Art. 65

Consecuencias de la oposición a la inclusión en la coordinación de grupo

En vigor desde 20 may 2015
Artículo 65 Consecuencias de la oposición a la inclusión en la coordinación de grupo 1.   En caso de que un administrador concursal se haya opuesto a la inclusión del procedimiento para el que ha sido nombrado en el procedimiento de coordinación de grupo, dicho procedimiento no se incluirá en el procedimiento de coordinación. 2.   Las facultades del órgano jurisdiccional a que se refiere el artículo 68 o las del coordinador derivadas de dicho procedimiento no surtirán efecto respecto de dicho miembro, y no conllevarán coste alguno para él.
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