Art. 42

Cooperación y comunicación entre órganos jurisdiccionales

En vigor desde 20 may 2015
Artículo 42 Cooperación y comunicación entre órganos jurisdiccionales 1.   A fin de facilitar la coordinación entre el procedimiento de insolvencia principal, los procedimientos de insolvencia secundarios y territoriales, relativos a un mismo deudor, el órgano jurisdiccional que haya recibido una solicitud de apertura o que haya abierto un procedimiento de insolvencia cooperará con cualquier otro órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de procedimiento de insolvencia o que ya haya abierto dicho procedimiento, en la medida en que dicha cooperación no sea incompatible con las normas aplicables a cada uno de esos procedimientos. A tal fin, los órganos jurisdiccionales podrán nombrar, cuando proceda, a una persona u órgano independiente que actúe siguiendo sus instrucciones, siempre que ello no resulte incompatible con las normas aplicables a dichos procedimientos. 2.   Al poner en práctica la cooperación mencionada en el apartado 1, los órganos jurisdiccionales, o cualquier persona u órgano nombrado que actúe en su representación, tal como se indica en el apartado 1, podrán, directamente, comunicarse entre sí, o solicitarse mutuamente información o asistencia, siempre que dicha comunicación respete los derechos procesales de las partes en los procedimientos y el carácter confidencial de la información. 3.   La cooperación mencionada en el apartado 1 podrá llevarse a cabo por cualquier medio que el órgano jurisdiccional considere adecuado. En particular, podrá referirse a lo siguiente: a) la coordinación del nombramiento de los administradores concursales; b) la comunicación de información por cualquier medio que el órgano jurisdiccional considere oportuno; c) la coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios del deudor; d) la coordinación de la celebración de las vistas; e) la coordinación en la aprobación de protocolos, en caso necesario.
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