Art. 29

Inscripción en un registro público de otro Estado miembro

En vigor desde 20 may 2015
Artículo 29 Inscripción en un registro público de otro Estado miembro 1.   Cuando el Derecho del Estado miembro en el que esté situado un establecimiento del deudor, y este establecimiento esté inscrito en un registro público de dicho Estado miembro, o el Derecho del Estado miembro en el que esté situado un bien inmueble perteneciente al deudor, exija que la información sobre la apertura de un procedimiento de insolvencia mencionada en el artículo 28 se publique en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, en el Registro Mercantil o en cualquier otro registro público, el administrador concursal o el deudor no desapoderado tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que se practica dicha inscripción. 2.   El administrador concursal o el deudor no desapoderado podrán solicitar dicha inscripción en el registro de cualquier otro Estado miembro, siempre que el Derecho del Estado miembro en el que se lleve el registro autorice tal inscripción.
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