Art. 23
Restitución e imputación
En vigor desde 20 may 2015
Artículo 23
Restitución e imputación
1. El acreedor que, tras la apertura de un procedimiento contemplado en el artículo 3, apartado 1, obtenga por cualquier medio, en particular por vía ejecutiva, un pago total o parcial de su crédito sobre los bienes del deudor situados en el territorio de otro Estado miembro, restituirá lo que haya obtenido al administrador concursal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 10.
2. Para garantizar la igualdad de trato de los acreedores, el acreedor que haya obtenido en un procedimiento de insolvencia una parte de su crédito, solo participará en el reparto efectuado en otro procedimiento cuando los acreedores del mismo rango o de la misma categoría hayan obtenido, en ese otro procedimiento, un dividendo equivalente.
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