Art. 2

En vigor desde 19 may 2015
Artículo 2 Las mercancías que figuran en la parte A del anexo originarias de la República de Serbia y declaradas para su despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011 quedarán exentas de los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión, dentro de los límites del contingente arancelario respectivo que figura en la parte A del anexo. Las mercancías que figuran en la parte B del anexo originarias de la República de Serbia y declaradas para su despacho a libre práctica a partir del 1 de enero de 2012 quedarán exentas de los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión, dentro de los límites del contingente arancelario respectivo que figura en la parte B del anexo.
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