Art. 1

En vigor desde 18 may 2015
Artículo 1 Se añaden los siguientes apartados 8 bis y 8 ter en el artículo 34 del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014: «8 bis.   En el caso de los Estados miembros beneficiarios de ayuda financiera en virtud del Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo (*1), del Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo (*2) y del Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Comisión podrá adoptar, a petición del Estado miembro interesado y previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, una decisión de ejecución por la que se aplace, por un período máximo de 24 meses a partir de la fecha de su adopción, la ejecución de las decisiones adoptadas con posterioridad al 1 de mayo de 2015 con arreglo al artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 (“decisión de aplazamiento”). La decisión de aplazamiento autorizará las deducciones que deben realizarse tras la finalización del período de aplazamiento en tres plazos anuales. En caso de que el importe total objeto de la decisión de aplazamiento represente más del 0,02 % del producto interior bruto del Estado miembro, la Comisión podrá autorizar el reembolso en cinco plazos anuales como máximo. A petición del Estado miembro y previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, la Comisión podrá decidir prorrogar una vez, por un período no superior a 12 meses, el período de aplazamiento a que se refiere el párrafo primero. El Estado miembro beneficiario de una decisión de aplazamiento velará por que se subsanen las deficiencias que hayan motivado las deducciones y que persistan en el momento de la adopción de la decisión de aplazamiento, sobre la base de un plan de acción elaborado en consulta con la Comisión y con plazos e indicadores de progreso claros. La Comisión modificará o derogará la decisión de aplazamiento, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, en uno de los casos siguientes: a) cuando el Estado miembro no haya adoptado las medidas necesarias para subsanar las deficiencias del modo previsto en el plan de acción; b) cuando la aplicación de las medidas correctoras no haya avanzado suficientemente de acuerdo con los indicadores de progreso, o c) cuando el resultado de las medidas no sea satisfactorio. 8 ter.   Las decisiones de ejecución a que hacen referencia los apartados 8 y 8 bis se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013. (*1)  Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1)." (*2)  Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118 de 12.5.2010, p. 1).» "
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