Art. 1
Colmenas
En vigor desde 11 may 2015
Artículo 1
Colmenas
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «colmena» la unidad que alberga una colonia de abejas utilizadas para la producción de miel y otros productos de la apicultura o material de reproducción de las abejas, así como todos los elementos necesarios para su supervivencia.
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