Art. 1

En vigor desde 8 may 2015
Artículo 1 El artículo 2 del Reglamento (UE) no 737/2012 queda modificado como sigue: 1) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 850/98, los buques de pesca que utilicen una dimensión de malla del copo comprendida entre 70 y 119 mm utilizarán una puerta de malla cuadrada con una dimensión de malla de 120 milímetros como mínimo.» . 2) Se añaden los apartados 3, 4, 5 y 6 siguientes: «3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la puerta de malla cuadrada podrá colocarse más distanciada del copo si el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) considera que una combinación distinta de artes y aparejos tiene las mismas o superiores características de selectividad del bacalao, el eglefino y el merlán. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros que utilicen una dimensión de malla comprendida entre 70 y 119 mm podrán utilizar, en lugar de una puerta de malla cuadrada con una dimensión de malla de 120 milímetros como mínimo, un arte o aparejo que el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) considere que tiene características de selectividad iguales o superiores para el bacalao, el eglefino y el merlán. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques que utilicen una dimensión de malla comprendida entre 70 y 119 mm cuyas capturas en cada marea en la zona al este del meridiano 8° de longitud oeste del Mar Céltico comprenda un mínimo del 55 % de merlán podrán utilizar una puerta de malla cuadrada con una dimensión de malla de 100 milímetros como mínimo si despliegan redes de arrastre de fondo o redes de tiro con una dimensión única de malla igual o superior a 100 milímetros. 6.   Los buques pesqueros que hagan uso de las excepciones contempladas en los apartados 3, 4 y 5 deberán disponer de una autorización de pesca específica expedida por el Estado miembro de abanderamiento antes de hacerse a la mar. El Estado miembro de abanderamiento examinará cualquier solicitud de dicha autorización de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (*1) y con los artículos 4 y 5 del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión (*2). (*1)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1)." (*2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).» " .
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