Art. 1
En vigor desde 30 abr 2015
Artículo 1
1. El muestreo y el análisis para el control oficial de los niveles de ácido erúcico establecidos en la sección 8 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 se efectuarán de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
2. El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 882/2004.
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