Art. 25

Seguimiento de la implementación

En vigor desde 30 abr 2015
Artículo 25 Seguimiento de la implementación 1.   El 30 de septiembre de 2016 como máximo, ENTSOG supervisará y analizará el modo en que los gestores de redes de transporte han aplicado los capítulos II a V del presente Reglamento, de conformidad con las obligaciones de supervisión y comunicación de la información que se derivan del artículo 8, apartados 8 y 9, del Reglamento (CE) no 715/2009, y presentará a la Agencia toda la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 715/2009. 2.   El 31 de julio de 2016 como máximo, los gestores de redes de transporte deberán comunicar a ENTSOG toda la información necesaria para poder cumplir con las obligaciones que le sean de aplicación de acuerdo con el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2015:703:oj#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil