Art. 15

Gestión de las restricciones al comercio transfronterizo debidas a las diferencias de calidad del gas

En vigor desde 30 abr 2015
Artículo 15 Gestión de las restricciones al comercio transfronterizo debidas a las diferencias de calidad del gas 1.   Los gestores de redes de transporte cooperarán para evitar que se produzcan restricciones al comercio transfronterizo debidas a diferencias de calidad del gas. Entre las medidas que inicien y lleven a cabo en sus operaciones ordinarias, podrán incluirse, entre otras, los intercambios o las mezclas. 2.   Si los gestores de redes de transporte no pueden impedir las restricciones del comercio transfronterizo debidas a diferencias de calidad del gas y la autoridad reguladora nacional así lo reconoce, dicha autoridad podrá exigirles que lleven a cabo las acciones indicadas en las letras a) a e) en un plazo de doce meses y de manera secuencial: a) cooperar y desarrollar opciones viables desde el punto de vista técnico, sin cambiar las especificaciones de la calidad del gas, incluida en su caso la adopción de compromisos en relación con el flujo y el tratamiento del gas, para eliminar la restricción reconocida; b) efectuar conjuntamente un análisis de coste-beneficio de las opciones viables desde el punto de vista técnico, para definir soluciones económicamente eficientes que deberán especificar el desglose de los costes y los beneficios entre las diversas opciones y partes afectadas; c) realizar una estimación del tiempo de ejecución de cada posible opción; d) realizar una consulta pública sobre las soluciones viables identificadas y tener en cuenta los resultados; e) presentar una propuesta conjunta para eliminar la restricción reconocida, que incluya el plazo de ejecución, sobre la base de un análisis coste-beneficio y los resultados de la consulta pública, a las autoridades reguladoras nacionales respectivas para su aprobación, y a las demás autoridades nacionales competentes de cada Estado miembro involucrado para información. Cuando los gestores de redes de transporte no alcancen un acuerdo sobre una solución, cada uno de ellos informará de inmediato a su autoridad reguladora nacional. 3.   Antes de adoptar una decisión en virtud de la letra e) del apartado 2, cada autoridad reguladora nacional consultará a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros interesados. Al adoptar su decisión, cada autoridad reguladora nacional tendrá en cuenta la opinión de las autoridades reguladoras nacionales interconectadas con el fin de adoptar una decisión coordinada basada en el mutuo acuerdo.
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