Art. 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 223/2009

En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (CE) no 223/2009 El Reglamento (CE) no 223/2009 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a)   “independencia profesional”: las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo independiente, sobre todo en lo que respecta a la selección de técnicas, definiciones, metodologías y fuentes que deban utilizarse, y al calendario y el contenido de cualquier forma de difusión, y la ejecución de dichas funciones permanece libre de toda presión de los grupos políticos o de interés o de las autoridades nacionales o de la Unión;» . 2) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La autoridad estadística nacional designada por cada Estado miembro como organismo que asumirá la responsabilidad de coordinar a escala nacional todas las actividades de desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas(los INE), las cuales se determinan en el programa estadístico europeo de conformidad con el artículo 1, actuará como interlocutor único ante la Comisión (Eurostat) sobre las cuestiones estadísticas. La responsabilidad en la coordinación de los INE abarcará a todas las demás autoridades nacionales encargadas del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, que en el programa estadístico europeo se determinarán de conformidad con el artículo 1. Los INE serán competentes a en el plano nacional para coordinar la programación estadística y la elaboración de informes, el control de la calidad, la metodología, la transmisión de datos y la comunicación sobre las actuaciones estadísticas del SEE. En la medida en que algunas de dichas estadísticas europeas puedan ser elaboradas por los bancos centrales nacionales (BCN) en su calidad de miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), los INE y los BCN cooperarán estrechamente de conformidad con las disposiciones nacionales, con miras a garantizar la elaboración de unas estadísticas europeas completas y coherentes, al tiempo que se garantiza la necesaria cooperación entre el SEE y el SEBC tal como se establece en el artículo 9.» . 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 5 bis Presidentes de los INE y responsables de estadística de las demás autoridades nacionales 1.   Dentro de su sistema estadístico nacional, los Estados miembros garantizarán la independencia profesional del personal encargado de las funciones establecidas en el presente Reglamento. 2.   A tal fin, los Presidentes de los INE: a) tendrán la competencia exclusiva para decidir sobre los procesos y los métodos, estándares y procedimientos estadísticos, así como acerca del contenido y el calendario de las comunicaciones e y publicaciones de las estadísticas desarrolladas, elaboradas y difundidas por el INE; b) tendrán competencia para decidir sobre todos los asuntos relativos a la gestión interna del INE; c) actuarán de forma independiente al llevar a cabo sus funciones estadísticas, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano u organismo; d) serán responsables de las actividades estadísticas y de la ejecución del presupuesto del INE; e) publicarán un informe anual y podrán expresar sus opiniones con respecto a la asignación presupuestaria relativa a las actividades estadísticas del INE; f) coordinarán las actividades estadísticas de todas las autoridades nacionales responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1; g) elaborarán directrices nacionales, en su caso, para garantizar la calidad en el desarrollo, la elaboración y la difusión de todas las estadísticas europeas en su sistema estadístico nacional y harán un seguimiento de su aplicación; no obstante, solo responderán del cumplimiento de dichas directrices en el seno del INE; h) representarán a su sistema estadístico nacional en el seno del SEE. 3.   Cada uno de los Estados miembros garantizará que las demás autoridades nacionales encargadas del desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas lleven a cabo dichas funciones de conformidad con las directrices nacionales elaboradas por el Presidente del INE. 4.   Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de selección y nombramiento de los presidentes de los INE y, en su caso, de los responsables de estadística de las demás autoridades nacionales, sean transparentes y se basen exclusivamente en criterios profesionales. Dichos procedimientos deberán garantizar el respeto del principio de igualdad de oportunidades, especialmente en lo que respecta al sexo. Los motivos para el cese o el traslado a otro puesto de los presidentes de los INE no comprometerán la independencia profesional. 5.   Cada uno de los Estados miembros podrá establecer un organismo nacional para garantizar la independencia profesional de los productores de estadísticas europeas. Los presidentes de los INE y, en su caso, los responsables de estadística de las demás autoridades nacionales que elaboren estadísticas europeas podrán ser asesorados por dichos organismos. Los procedimientos de selección, traslado y cese de los miembros de dichos organismos serán transparentes y se basarán exclusivamente en criterios profesionales. Deberán garantizar el respeto del principio de igualdad de oportunidades, especialmente en lo que respecta al sexo.» . 4) En el artículo 6, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   A escala de la Unión, la Comisión (Eurostat) actuará con independencia para garantizar la elaboración de estadísticas europeas con arreglo a las normas y a los principios estadísticos establecidos. 3.   Sin perjuicio del artículo 5 del Protocolo no 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, la Comisión (Eurostat) coordinará las actividades estadísticas de las instituciones y organismos de la Unión, sobre todo para asegurar la coherencia y calidad de los datos y reducir la carga de respuesta. A tal efecto, la Comisión (Eurostat) podrá invitar a cualquier institución u organismo de la Unión a consultarle y cooperar con ella para desarrollar métodos y sistemas con fines estadísticos en lo que afecte a su competencia respectiva. Toda institución u organismo que proponga la elaboración de estadísticas consultará a la Comisión (Eurostat) y tendrá en cuenta cualquier recomendación que esta le haga a tal efecto.» . 5) Se intercala el artículo siguiente: «Artículo 6 bis Director general de la Comisión (Eurostat) 1.   Eurostat es la autoridad estadística de la Unión Europea y una Dirección General de la Comisión. Estará dirigida por un Director General. 2.   La Comisión garantizará que el procedimiento de selección del director general de Eurostat sea transparente y se base exclusivamente en criterios profesionales. El procedimiento deberá garantizar el respeto del principio de igualdad de oportunidades, especialmente en lo que respecta al sexo. 3.   El director general tendrá competencia exclusiva para decidir sobre los procesos y los métodos, estándares y procedimientos estadísticos, así como acerca del contenido y el calendario de los comunicados estadísticos y las publicaciones sobre todas las estadísticas elaboradas por Eurostat. Al llevar a cabo dichas funciones estadísticas, el director general actuará de forma independiente y no solicitará ni aceptará instrucciones de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni ninguna otra institución, órgano u organismo. 4.   El director general de Eurostat será responsable de las actividades estadísticas de Eurostat. El director general de Eurostat deberá comparecer inmediatamente después de su nombramiento en la Comisión, y, a continuación, cada año, en el marco del diálogo estadístico, ante la comisión pertinente del Parlamento Europeo, a fin de debatir asuntos relativos a la gobernanza estadística, la metodología y la innovación estadística. El Director General de Eurostat publicará un informe anual.» . 6) En el artículo 11 se añaden los apartados siguientes: «3.   Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para mantener la confianza en las estadísticas europeas. A tal efecto, los “compromisos sobre la confianza en las estadísticas” (Compromisos) contraídos por los Estados miembros y por la Comisión tratarán además de garantizar la confianza de la población en las estadísticas europeas y avanzar en la aplicación de los principios estadísticos que figuran en el Código de Buenas Prácticas. Dichos Compromisos incluirán compromisos específicos de actuación para mejorar o mantener, en la medida de lo necesario, las condiciones de la aplicación del Código de buenas prácticas, y se publicarán con un resumen para el ciudadano. 4.   La Comisión hará un seguimiento regular de los Compromisos de los Estados miembros a partir de los informes anuales que le presenten los Estados miembros, y, en su caso, los actualizará. A falta de la publicación de un Compromiso antes del 9 de junio de 2017, el Estado miembro en cuestión presentará a la Comisión y publicará un informe de situación sobre la aplicación del Código de Buenas Prácticas y, en su caso, sobre los esfuerzos realizados para establecer dicho Compromiso. Estos informes de situación se actualizarán periódicamente, al menos cada dos años a partir de su fecha de publicación inicial. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los Compromisos publicados y, en su caso, informes de situación, antes del 9 de junio de 2018 y posteriormente cada dos años. 5.   El Comité Consultivo Europeo para la Gobernanza Estadística (CCEGE) hará un seguimiento regular del Compromiso establecido por la Comisión. La evaluación del CCEGE de la aplicación de dicho compromiso se incluirá en su informe anual presentado al Parlamento Europeo y al Consejo, de conformidad con la Decisión no 235/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). El CCEGE informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución de dicho compromiso antes del 9 de junio de 2018. (*1)  Decisión no 235/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se crea el Comité consultivo europeo para la gobernanza estadística (DO L 73 de 15.3.2008, p. 17).» " . 7) El artículo 12 se modifica como sigue: a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   La legislación sectorial podrá establecer también requisitos específicos de calidad, como valores objetivo y estándares mínimos para la elaboración de estadísticas. A fin de garantizar la aplicación uniforme de los criterios de calidad establecidos en el apartado 1 a los datos contemplados por la legislación sectorial en ámbitos estadísticos específicos, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad contemplados en la legislación sectorial. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2. 3.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos, incluyendo cualquier duda que alberguen respecto de la precisión de los mismos. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos, sobre la base de un análisis adecuado, y elaborará y publicará informes y comunicaciones sobre la calidad de las estadísticas europeas.» ; b) se añaden los apartados siguientes: «4.   En aras de la transparencia, la Comisión (Eurostat) hará pública, si procede, su evaluación de la calidad de las contribuciones nacionales a las estadísticas europeas. 5.   Cuando la legislación sectorial prescriba multas para los casos de tergiversación de datos estadísticos por los Estados miembros, la Comisión podrá, de conformidad con los Tratados y dicha legislación sectorial, iniciar y llevar a cabo las investigaciones necesarias, incluidas, en su caso, inspecciones in situ a fin de establecer si la tergiversación en cuestión fue grave e intencionada o se debió a una negligencia grave.» . 8) En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El programa estadístico europeo proporcionará el marco para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas al establecer los principales ámbitos y los objetivos de las acciones previstas para un período que será equivalente al del Marco Financiero Plurianual. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán el programa. Además, expertos independientes contribuirán a evaluar su impacto y su rendimiento.» . 9) En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2.   La Comisión podrá, por medio de actos de ejecución, decidir sobre la adopción de una medida estadística directa temporal siempre que: a) la medida no contemple una recogida de datos que cubra más de tres años de referencia; b) los datos estén ya a disposición de los INE y de las demás autoridades nacionales competentes, o estas tengan acceso a ellos, o puedan obtenerse directamente recurriendo a muestras apropiadas para observar la población estadística a escala de la Unión con la adecuada coordinación con los INE y otras autoridades nacionales, y c) la Unión haga una aportación financiera a los INE y a las otras autoridades nacionales para cubrir los costes incrementales en que hayan incurrido, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2. (*2)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).» " . 10) El artículo 17 se sustituye por el siguiente: «Artículo 17 Programa de trabajo anual La Comisión presentará al Comité del SEE su programa de trabajo anual para el año siguiente antes del 30 de abril. Al elaborar el programa de trabajo anual, la Comisión garantizará que las prioridades se fijen de forma eficaz, incluidas la reasignación de prioridades estadísticas y la presentación de informes sobre estas, así como la asignación de recursos financieros. La Comisión tendrá muy en cuenta las observaciones del Comité del SEE. El programa de trabajo anual se basará en el programa estadístico europeo y precisará, en particular: a) las medidas que la Comisión considera prioritarias, teniendo en cuenta las necesidades de la política de la Unión, las limitaciones financieras nacionales y de la Unión, y la carga de respuesta; b) las iniciativas relativas a la reasignación de prioridades, incluidas las prioridades negativas, y la reducción de la carga tanto para los proveedores de datos como para los productores de estadísticas, y c) los procedimientos e instrumentos jurídicos que la Comisión prevea para la ejecución del programa de trabajo anual.» . 11) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 17 bis Acceso, utilización e integración de los registros administrativos 1.   Para reducir la carga de respuesta de los informantes, los INE, las otras autoridades nacionales a las que se refiere el artículo 4 y la Comisión (Eurostat) tendrán derecho a acceder a todos los registros administrativos sin demora y gratuitamente, a hacer uso de ellos y a integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, que se determinan en el Programa Estadístico Europeo de conformidad con el artículo 1. 2.   Se consultará y se contará con la participación de los institutos nacionales de estadística y de la Comisión (Eurostat) para el diseño inicial, el desarrollo posterior y la supresión de registros administrativos creados y mantenidos por otros organismos, lo que facilitará el uso posterior de estos registros a efectos de la elaboración de estadísticas europeas. Los INE y la Comisión deberán participar en las actividades de estandarización relativas a registros administrativos que sean de utilidad para la generación de estadísticas europeas. 3.   El acceso y la participación de los INE, otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) con arreglo a los apartados 1 y 2 se limitará a los registros administrativos de sus respectivos sistemas de administración pública. 4.   Los registros administrativos puestos a disposición de los INE, de las demás autoridades nacionales y de la Comisión (Eurostat) por sus titulares, a fin de que sean utilizados para la elaboración de estadísticas europeas, irán acompañados de los metadatos pertinentes. 5.   Los INE y las administraciones titulares de registros administrativos deberán crear los mecanismos de cooperación necesarios a tal efecto.» . 12) En el artículo 20, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los INE, las demás autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la convergencia de principios y directrices relativos a la protección física y lógica de los datos confidenciales. La Comisión garantizará tal convergencia por medio de actos de ejecución, sin completar el presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.» . 13) En el artículo 23, el segundo apartado se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades, normas y condiciones de acceso a escala de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.» . 14) Se suprime el artículo 24. 15) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 Incumplimiento del secreto estadístico Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar cualquier incumplimiento del secreto estadístico. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.» . 16) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 27 Procedimiento de Comité 1.   La Comisión estará asistida por el Comité del SEE. Dicho Comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. (*3)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).» " .
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