Art. 8

Disposición transitoria

En vigor desde 28 abr 2015
Artículo 8 Disposición transitoria Hasta el 1 de enero de 2020, los Estados miembros podrán permitir la comercialización y entrada en servicio de calderas de combustible sólido que sean conformes con las disposiciones nacionales vigentes en materia de eficiencia energética estacional de calefacción y de emisión de partículas, compuestos orgánicos gaseosos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno.
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