Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 27 abr 2015
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos de etiquetado energético y la información complementaria de producto sobre las calderas de combustible sólido con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 70 kW, y los equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 70 kW, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares.
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
a)
las calderas que generen calor exclusivamente para suministrar agua caliente potable o sanitaria;
b)
las calderas destinadas a caldear y distribuir medios gaseosos portadores de calor, como vapor o aire;
c)
las calderas de cogeneración de combustible sólido con una capacidad eléctrica máxima igual o superior a 50 kW;
d)
las calderas de biomasa no leñosa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2015:1187:oj#art-1