Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 27 abr 2015
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece los requisitos de etiquetado energético y la información complementaria de producto sobre las calderas de combustible sólido con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 70 kW, y los equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 70 kW, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares. 2.   El presente Reglamento no se aplicará a: a) las calderas que generen calor exclusivamente para suministrar agua caliente potable o sanitaria; b) las calderas destinadas a caldear y distribuir medios gaseosos portadores de calor, como vapor o aire; c) las calderas de cogeneración de combustible sólido con una capacidad eléctrica máxima igual o superior a 50 kW; d) las calderas de biomasa no leñosa.
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