Art. 2

En vigor desde 24 abr 2015
Artículo 2 Los alimentos que contengan la sustancia aromatizante N-etil(2E,6Z)-nonadienamida (No FL 16.094), comercializados legalmente o etiquetados antes de que hayan transcurridos seis meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, pero que no cumplan lo dispuesto en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008, podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.
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