Art. 1

En vigor desde 20 abr 2015
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1183/2005 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)   “demanda”: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, incluyendo, en particular, las demandas: i) de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos; ii) de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopten; iii) de compensación en relación con un contrato o transacción; iv) de reconvención; v) de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequátur, de una resolución judicial, un laudo arbitral o una resolución equivalente, dondequiera que se adopten o se dicten; b)   “contrato o transacción”: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y del Derecho aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término “contrato” incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella; c)   “autoridades competentes”: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II; d)   “recursos económicos”: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios; e)   “bloqueo de recursos económicos”: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca; f)   “bloqueo de fondos”: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera; g)   “fondos”: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva: i) efectivo, cheques, derechos sobre efectivo, efectos, órdenes de pago y otros instrumentos de pago; ii) depósitos en instituciones financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda; iii) valores de renta fija y variable negociados en mercados organizados y no organizados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados; iv) intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías generadas por activos; v) créditos, derecho de compensación, garantías, garantías de cumplimiento u otros compromisos financieros; vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y contratos de venta, y vii) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros; h)   “asistencia técnica”: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consultoría; esta asistencia técnica también incluye la efectuada verbalmente; i)   “servicios de intermediación”: i) la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o ii) la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, que se encuentren en un tercer país para su traslado a otro tercer país; j)   “territorio de la Unión”: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplique el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.» . 2) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 1 bis 1.   Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente: a) asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (*1) (“Lista Común Militar”), o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier entidad no gubernamental o persona que opere en el territorio de la República Democrática del Congo (“RDC”); b) financiación o asistencia financiera relacionada con la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de la tecnología y los bienes enumerados en la Lista Común Militar, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados, a cualquier entidad no gubernamental o persona que opere en el territorio de la RDC. 2.   La prestación de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera o servicios de intermediación a cualquier entidad no gubernamental o a otra persona, entidad u organismo de la RDC, o para su utilización en dicho país, excepto el suministro de esa asistencia a la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la RDC (“MONUSCO”) o el Equipo de Tareas Regional de la Unión Africana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 ter, apartado 1, deberá notificarse previamente al Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud del apartado 8 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1533 (2004) (“Comité de Sanciones”). Esas notificaciones contendrán toda la información pertinente, incluido, cuando proceda, el usuario final, la fecha de entrega prevista y el itinerario de los envíos. Artículo 1 ter 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de: a) asistencia técnica, financiación o asistencia financiera o servicios de intermediación en relación con armas y material conexo, destinados únicamente a prestar apoyo a la MONUSCO o a su uso por dicha Misión; b) asistencia técnica, financiación o asistencia financiera o servicios de intermediación en relación con equipos militares no mortíferos con fines puramente humanitarios o de protección, cuando la prestación de dicha asistencia o servicios se haya notificado previamente al Comité de Sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 1 bis, apartado 2; c) asistencia técnica, financiación o asistencia financiera o servicios de intermediación en relación con armas y material conexo, destinados exclusivamente a prestar apoyo al Equipo de Tareas Regional de la Unión Africana y a su uso por dicho Equipo. 2.   No se concederá autorización para actividades ya realizadas. (*1)   DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.» " . 3) En el artículo 2 se suprime el apartado 3. 4) En el artículo 2 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El anexo I incluirá las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones que participen en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la RDC. Dichos actos incluirán: a) actuar en contravención del embargo de armas y otras medidas afines contempladas en el artículo 1 de la Decisión 2010/788/PESC y el artículo 1 bis del presente Reglamento; b) ser líderes políticos o militares de los grupos armados extranjeros que operan en la RDC que impidan el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes de dichos grupos; c) ser líderes políticos o militares de las milicias congoleñas, en particular las que reciben apoyo del exterior de la RDC, que impidan la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración; d) reclutar o utilizar a niños en el conflicto armado, contraviniendo el Derecho internacional aplicable; e) participar en la planificación, dirección o comisión de ataques contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, violaciones y otros actos de violencia sexual, secuestros, desplazamientos forzados y ataques contra escuelas y hospitales; f) obstaculizar el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en la RDC; g) apoyar a personas o entidades, incluidos grupos armados, que participen en actividades desestabilizadoras en la RDC mediante el comercio ilícito de recursos naturales, incluidos el oro y las especies de fauna y flora silvestres o los productos derivados de estas; h) actuar en nombre o a instancias de una persona o entidad designada, o de una entidad que sea de propiedad o esté bajo el control de una persona o entidad designada; i) planificar, dirigir o patrocinar ataques contra el personal de mantenimiento de la paz de la MONUSCO o personal de las Naciones Unidas, o participar en ellos; j) prestar apoyo financiero, material o tecnológico, o bienes o servicios, a una persona o entidad designada.» . 5) El artículo 7, se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1.   La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia. 2.   Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las mismas si no supieran, y no tuvieran ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.» . 6) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 7 bis 1.   No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan: a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I; b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a). 2.   En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula. 3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a recurrir en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento. Artículo 7 ter Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los artículos 1 bis y 2.» . 7) El anexo II se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
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