Art. 2

En vigor desde 14 abr 2015
Artículo 2 1.   El importe de los derechos abonados o consignados en la contabilidad de conformidad con el artículo 1 o el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 470/2014 que exceda el establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento, se devolverá o condonará. 2.   Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable en un plazo establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (8).
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