Art. 1

En vigor desde 17 mar 2015
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 1178/2011 se modifica como sigue: 1) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio del artículo 12 del Reglamento (CE) no 216/2008 y a falta de acuerdos celebrados entre la Unión y un tercer país sobre licencias de pilotos, los Estados miembros podrán aceptar las licencias, habilitaciones o certificados de terceros países y los certificados médicos asociados expedidos por o en nombre de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.» . 2) En el artículo 10 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los organismos de formación conformes con los JAR podrán impartir instrucción para una licencia de piloto privado (PPL) de la Parte-FCL, así como para las habilitaciones asociadas incluidas en la matrícula y para una licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL) hasta el 8 de abril de 2018 sin cumplir las disposiciones de los anexos VI y VII, a condición de que estuvieran registrados antes del 8 de abril de 2015.» . 3) El artículo 12 queda modificado como sigue: a) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones siguientes del anexo I hasta el 8 de abril de 2015: a) las disposiciones relacionadas con las licencias de piloto de aeronave de despegue vertical y de dirigible; b) las disposiciones del punto FCL.820; c) en el caso de los helicópteros, las disposiciones de la sección 8 de la subparte J; d) las disposiciones de la sección 11 de la subparte J.» ; b) se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones siguientes del anexo I hasta el 8 de abril de 2018: a) las disposiciones relacionadas con las licencias de piloto de planeador y de globo aerostático; b) las disposiciones de la subparte B; c) las disposiciones de los puntos FCL.800, FCL.805 y FCL.815; d) las disposiciones de la sección 10 de la subparte J.» ; c) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del presente Reglamento hasta el 8 de abril de 2016 a los pilotos titulares de una licencia y del certificado médico asociado expedidos por un tercer país que participe en la explotación no comercial de aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) no 216/2008.» . 4) Los anexos I, II, III, VI y VII se modifican de conformidad con los anexos del presente Reglamento.
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