Art. 2
En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 2
1. La Comisión podrá adoptar también cualquiera de las medidas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, a fin de tener en cuenta las interpretaciones jurídicas que figuran en un informe adoptado por el OSD en relación con una medida no impugnada, si lo considera oportuno.
2. A fin de la adoptar una medida al amparo del apartado 1, la Comisión podrá solicitar a las partes interesadas todos los datos necesarios para completar la información obtenida de la investigación que dio lugar a la adopción de la medida no impugnada.
3. Si, antes o en el mismo momento de adoptar cualesquiera de las medidas al amparo del apartado 1, se considerase oportuno proceder a una reconsideración, será la Comisión quien inicie esa reconsideración. La Comisión facilitará información a los Estados miembros una vez haya decidido iniciar una reconsideración.
4. Si se considerase oportuno suspender la medida no impugnada o modificada, la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, procederá a dicha suspensión por un período de tiempo limitado.
Historial de versiones
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