Art. 1
En vigor desde 10 mar 2015
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1)
Se inserta el siguiente artículo 66 bis:
«Artículo 66 bis
1. Los artículos 68 a 71 y 90 a 97 undecies se aplicarán a partir de la fecha de aplicación del sistema de autocertificación del origen por parte de los exportadores registrados (“el sistema de registro de exportadores”) por los países beneficiarios y los Estados miembros.
2. Los artículos 97 duodecies a 97 quatervicies se aplicarán mientras los países beneficiarios y los Estados miembros expidan certificados de origen modelo A y certificados de circulación de mercancías EUR.1, respectivamente, o sus exportadores extiendan declaraciones en factura, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 91 y 91 bis.»
.
2)
El artículo 67 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, las letras m) y n) se sustituyen por el texto siguiente:
«m) “valor de las materias”: en la lista del anexo 13 bis, el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el país de producción; cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra;
n) “precio franco fábrica”: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes ligados a su producción, previa deducción de todos los gravámenes internos devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido.
Cuando el precio efectivo no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en el país de producción, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes internos devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido;»
.
b)
en el apartado 1, las letras u) y v) se sustituyen por el texto siguiente:
«u) “exportador registrado”:
i)
todo exportador establecido en un país beneficiario y registrado ante las autoridades competentes del mismo para proceder a la exportación de productos acogiéndose al sistema, ya sea a la Unión o a otro país beneficiario con el que sea posible la acumulación regional, o
ii)
todo exportador establecido en un Estado miembro y registrado ante las autoridades aduaneras del mismo para proceder a la exportación de productos originarios de la Unión que se vayan a utilizar como materias en un país beneficiario en el marco de la acumulación bilateral, o
iii)
todo reexpedidor de mercancías establecido en un Estado miembro y registrado ante las autoridades aduaneras del mismo al objeto de extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas para reexpedir productos originarios a cualquier otro lugar en el territorio aduanero de la Unión o, en su caso, a Noruega, Suiza o Turquía (“reexpedidor registrado”);
v) “comunicación sobre el origen”: una comunicación extendida por el exportador o el reexpedidor de las mercancías en la que se hace constar que los productos al amparo de la misma cumplen las normas de origen del sistema.»
.
c)
se añade el apartado 3 siguiente:
«3. A efectos del apartado 1, letra u), cuando, con el fin de llevar a cabo los trámites de exportación el exportador se sirva de un representante y este sea también un exportador registrado, el representante no podrá utilizar su propio número de exportador registrado.»
.
3)
En el artículo 68, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los países beneficiarios comunicarán a la Comisión el compromiso adquirido a que se refiere el apartado 1 como mínimo tres meses antes de la fecha en que tengan la intención de proceder a la inscripción de los exportadores en el registro.»
.
4)
El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 69
1. Los países beneficiarios notificarán a la Comisión las autoridades situadas en su territorio que:
a)
formen parte de las autoridades gubernativas del país en cuestión o que actúen bajo la autoridad de su Gobierno y estén habilitadas para inscribir a los exportadores en el sistema REX, modificar o actualizar los datos de inscripción y dar de baja a los exportadores en el registro;
b)
formen parte de las autoridades gubernativas del país en cuestión y estén habilitadas para garantizar la cooperación administrativa con la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros según lo dispuesto en la presente sección.
Notificarán a la Comisión el nombre, la dirección y los datos de contacto de dichas autoridades. La notificación se enviará a la Comisión, a más tardar, tres meses antes de la fecha en que los países beneficiarios tengan la intención de iniciar la inscripción de los exportadores en el registro.
Los países beneficiarios informarán a la Comisión inmediatamente de cualquier modificación de la información notificada en virtud del párrafo primero.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre, la dirección y los datos de contacto de sus autoridades aduaneras, que estén:
a)
habilitadas para inscribir a los exportadores y reexpedidores de las mercancías en el sistema REX, modificar y actualizar los datos y dar de baja a los exportadores en el registro;
b)
habilitadas para garantizar la cooperación administrativa con las autoridades competentes de los países beneficiarios según lo dispuesto en la presente sección.
La notificación deberá enviarse a la Comisión, a más tardar, el 30 de septiembre de 2016.
Los Estados miembros informarán a la Comisión inmediatamente de cualquier modificación de la información notificada en virtud del párrafo primero.»
.
5)
Se insertan los artículos 69 bis, 69 ter y 69 quater siguientes:
«Artículo 69 bis
1. La Comisión implantará el sistema REX y ofrecerá acceso al mismo, a más tardar, el 1 de enero de 2017.
2. En el momento de la recepción del formulario de solicitud completo a que se hace referencia en el anexo 13 quater, las autoridades competentes de los países beneficiarios y las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán asignar sin demora el número de exportador registrado al exportador o, en su caso, al reexpedidor de las mercancías e introducir en el sistema REX el número de exportador registrado, los datos de registro y la fecha a partir de la cual el registro será válido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5.
Cuando las autoridades competentes estimen que la información facilitada en la solicitud está incompleta, informarán de ello sin demora al exportador.
Las autoridades competentes de los países beneficiarios y las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán mantener actualizados los datos registrados por ellas. Modificarán los datos inmediatamente después de haber sido informadas por el exportador registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.
Artículo 69 ter
1. La Comisión velará por que el acceso al sistema REX se proporcione con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
2. La Comisión dispondrá de acceso para consultar la totalidad de los datos.
3. Las autoridades competentes de un país beneficiario dispondrán de acceso para consultar los datos relativos a los exportadores registrados por ellas.
4. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros dispondrán de acceso para consultar los datos registrados por ellas, por las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros y por las autoridades competentes de los países beneficiarios, así como de Noruega, Suiza y Turquía. Este acceso a los datos tendrá como finalidad la comprobación de las declaraciones prevista en el artículo 68 del Código o los controles de las declaraciones previstos en su artículo 78, apartado 2.
5. La Comisión ofrecerá a las autoridades competentes de los países beneficiarios un acceso seguro al sistema REX.
En la medida en que mediante el acuerdo a que se hace referencia en el artículo 97 octies, Noruega y Suiza hayan acordado con la Unión compartir el sistema REX, la Comisión proporcionará a las autoridades aduaneras de ambos países un acceso seguro a dicho sistema. También se ofrecerá un acceso seguro al sistema REX a Turquía una vez que este país cumpla determinadas condiciones.
6. Cuando un país o territorio haya sido eliminado de la lista del anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012, las autoridades competentes del país beneficiario conservarán la posibilidad de acceder al sistema REX durante el tiempo necesario para permitirles cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 71.
7. La Comisión pondrá a disposición del público los datos que se enumeran a continuación previo consentimiento del exportador, otorgado mediante la inclusión de su firma en la casilla 6 del formulario que figura en el anexo 13 quater:
a)
el nombre del exportador registrado;
b)
la dirección del lugar de establecimiento del exportador registrado;
c)
los datos de contacto, tal como se especifica en la casilla 2 del formulario que figura en el anexo 13 quater;
d)
una descripción indicativa de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial, acompañada de la lista indicativa de las partidas o los capítulos del sistema armonizado, tal como se especifica en la casilla 4 del formulario que figura en el anexo 13 quater;
e)
el número EORI o el número de identificación del operador (NIO) del exportador registrado.
La negativa a firmar la casilla 6 no constituirá un motivo para denegar al exportador su registro.
8. La Comisión velará por que el público tenga siempre acceso a los siguientes datos:
a)
el número de exportador registrado;
b)
la fecha a partir de la cual el registro es válido;
c)
la fecha de baja en el registro, cuando proceda;
d)
la indicación de si el registro se aplica también a las exportaciones a Noruega y Suiza, y a Turquía, una vez que este país cumpla determinadas condiciones;
e)
la fecha de la última sincronización entre el sistema REX y el sitio web de acceso público.
Artículo 69 quater
1. Los datos registrados en el sistema REX serán objeto de tratamiento únicamente a efectos de la aplicación del sistema establecido en la presente sección.
2. Se facilitará a los exportadores registrados la información que figura en el artículo 11, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (CE) no 45/2001 o en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE. Además, se les facilitará la siguiente información:
a)
información sobre la base jurídica de las operaciones de tratamiento a las que se destinan los datos;
b)
el período de conservación de los datos.
Dicha información se comunicará a los exportadores registrados a través de una nota adjunta a la solicitud de obtención de la condición de exportador registrado que figura en el anexo 13 quater.
3. Cada una de las autoridades competentes de un país beneficiario a que se refiere el artículo 69, apartado 1, letra a), y cada una de las autoridades aduaneras de un Estado miembro a que se refiere el artículo 69, apartado 2, letra a), que haya introducido datos en el sistema REX será considerada responsable del tratamiento de dichos datos.
La Comisión será considerada corresponsable del tratamiento de la totalidad de los datos a fin de garantizar que los exportadores registrados puedan ejercer sus derechos.
4. Los derechos de los exportadores registrados con respecto al tratamiento de los datos personales que se conserven en el sistema REX enumerados en el anexo 13 quater y tratados en los sistemas nacionales se ejercerán de conformidad con la legislación en materia de protección de datos por la que traspone la Directiva 95/46/CE del Estado miembro en el que se conserven sus datos.
5. Los Estados miembros que reproduzcan en sus sistemas nacionales los datos del sistema REX a los que tienen acceso deberán mantenerlos actualizados.
6. Los derechos de los operadores registrados con respecto al tratamiento de sus datos de registro por la Comisión se ejercerán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.
7. Toda solicitud efectuada por un exportador registrado a fin de ejercer su derecho de acceso, rectificación, supresión o bloqueo de los datos de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 se presentará al responsable del tratamiento de los datos, quien procederá a su tramitación.
Cuando un exportador registrado haya presentado una solicitud de este tipo a la Comisión sin haber intentado ejercer sus derechos ante el responsable del tratamiento de los datos, la Comisión la transmitirá al responsable del tratamiento de los datos del exportador registrado.
En caso de que el exportador registrado no logre del responsable del tratamiento de los datos el ejercicio de sus derechos, deberá presentar la solicitud a la Comisión, que actuará en calidad de responsable del tratamiento. La Comisión tendrá derecho a rectificar, suprimir o bloquear los datos.
8. Las autoridades nacionales de control responsables de la protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, en sus respectivos ámbitos de competencia, cooperarán y velarán por una supervisión coordinada de los datos de registro.
En sus respectivos ámbitos de competencia, intercambiarán la información oportuna, se ayudarán mutuamente en el desarrollo de las auditorías e inspecciones, examinarán las dificultades de interpretación o aplicación del presente Reglamento, estudiarán los problemas que plantee el ejercicio de una supervisión independiente o que surjan en el ejercicio de los derechos de los titulares de los datos, elaborarán propuestas armonizadas para aportar soluciones conjuntas a cualquier problema existente y fomentarán el conocimiento de los derechos relacionados con la protección de datos, cuando resulte oportuno.»
.
6)
Los artículos 70 y 71 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 70
La Comisión publicará en su sitio web las fechas en que los países beneficiarios empiecen a aplicar el sistema de registro de exportadores. Mantendrá actualizada esta información.
Artículo 71
Cuando un país o territorio haya sido eliminado del anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012, la obligación de cooperación administrativa establecida en los artículos 69 y 69 bis, en el artículo 86, apartado 10, y en el artículo 97 octies seguirá aplicándose a ese país o territorio durante un período de tres años a partir de la fecha de su eliminación de dicho anexo.»
.
7)
El artículo 74 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 74
1. Los productos declarados para despacho a libre práctica en la Unión Europea serán los mismos productos que se exporten desde el país beneficiario del que se consideren originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buenas condiciones o distintas de la adición o la colocación de marcas, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos aplicables en la Unión, antes de su declaración para despacho a libre práctica.
2. Los productos importados a un país beneficiario a efectos de la acumulación prevista en los artículos 84, 85 u 86 serán los mismos productos que se exporten desde el país del que se consideren originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buenas condiciones, antes de su declaración para el régimen aduanero pertinente en el país de importación.
3. Los productos podrán almacenarse a condición de que permanezcan bajo supervisión aduanera en el país o países de tránsito.
4. El fraccionamiento de los envíos podrá tener lugar cuando se lleve a cabo por el exportador o bajo su responsabilidad, siempre que las mercancías en cuestión permanezcan bajo supervisión aduanera en el país o países de tránsito.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se considerará cumplido salvo que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario; en tales casos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrá acreditarse por cualquier medio, por ejemplo, documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque, o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.»
.
8)
En el artículo 84, se añade el párrafo segundo siguiente:
«Las subsecciones 2 y 7 se aplicarán mutatis mutandis a las exportaciones de la Unión Europea a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral.»
.
9)
El artículo 86 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
que los países a los que se aplica la acumulación sean, en el momento de la exportación del producto a la Unión, países beneficiarios que no se encuentren sometidos a una retirada temporal de los regímenes preferenciales de conformidad con el Reglamento (UE) no 978/2012;»
;
b)
en el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«El país de origen que se indique en la prueba de origen extendida por el exportador del producto a la Unión o, hasta la aplicación del sistema de registro de los exportadores, expedida por las autoridades del país beneficiario de exportación, será el siguiente:
—
en el caso de los productos exportados sin elaboración o transformación, el país beneficiario que aparezca en la prueba de origen mencionada en el artículo 95 bis, apartado 1, o en el artículo 97 quaterdecies, apartado 5, tercer guion,
—
en el caso de los productos exportados tras haber sido objeto de una elaboración o transformación, el país de origen determinado con arreglo al párrafo segundo.»
;
c)
se añade el apartado 10 siguiente:
«10. La subsección 2, los artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95 y la subsección 7 se aplicarán mutatis mutandis a las exportaciones de un país beneficiario a otro a efectos de la acumulación regional.»
.
10)
En el artículo 88 se suprime el apartado 1.
11)
En la parte I, título IV, capítulo 2, sección 1, el título de la subsección 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Subsección 5
Procedimientos en el país beneficiario y en la Unión Europea con motivo de la exportación aplicables a partir de la fecha de aplicación del sistema de registro de exportadores»
.
12)
Los artículos 90 a 95 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 90
1. El sistema será de aplicación en los casos siguientes:
a)
en el caso de las mercancías que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección exportadas por un exportador registrado;
b)
en el caso de cualquier envío de uno o varios bultos que contengan productos originarios exportados por cualquier exportador, cuando el valor total de los productos originarios objeto del envío no exceda de 6 000 EUR.
2. El valor de los productos originarios de un envío será el valor de todos los productos originarios contenidos en un envío cubierto por una comunicación sobre el origen extendida en el país de exportación.
Artículo 91
1. Los países beneficiarios deberán iniciar el registro de los exportadores el 1 de enero de 2017.
No obstante, en caso de que el país beneficiario no esté en condiciones de iniciar el registro en esa fecha, notificará por escrito a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de 2016, el aplazamiento del registro de los exportadores hasta el 1 de enero de 2018 o el 1 de enero de 2019.
2. Durante el período de 12 meses siguiente a la fecha en que el país beneficiario inicie el registro de los exportadores, sus autoridades competentes podrán seguir expidiendo certificados de origen modelo A a petición de los exportadores que aún no estén registrados en el momento de solicitar dicho certificado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 duodecies, apartado 5, los certificados de origen modelo A expedidos de conformidad con el párrafo primero del presente apartado serán admisibles en la Unión como prueba del origen si han sido expedidos antes de la fecha de registro del exportador en cuestión.
Las autoridades competentes de un país beneficiario que tengan dificultades para completar el proceso de registro en el período de doce meses mencionado podrán solicitar su prórroga a la Comisión. Dicha prórroga no podrá exceder de seis meses.
3. Los exportadores de un país beneficiario, estén o no registrados, deberán extender comunicaciones sobre el origen en relación con los productos originarios enviados, cuando el valor total de los mismos no exceda de 6 000 EUR, a partir de la fecha en que el país beneficiario tenga la intención de iniciar el registro de los exportadores.
Una vez registrados, los exportadores deberán extender comunicaciones sobre el origen en relación con los productos originarios enviados, cuando el valor total de los mismos sea superior a 6 000 EUR, a partir de la fecha en que su registro sea válido de conformidad con el artículo 92, apartado 5.
4. Todos los países beneficiarios aplicarán el sistema de registro de exportadores, como muy tarde, a partir del 30 de junio de 2020.
Artículo 91 bis
1. El 1 de enero de 2017, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán iniciar el registro de los exportadores y reexpedidores de mercancías establecidos en su territorio.
2. A partir del 1 de enero de 2018, las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros dejarán de expedir certificados de circulación EUR.1 a efectos de la acumulación contemplada en el artículo 84.
3. Hasta el 31 de diciembre de 2017, las autoridades aduaneras de los Estados miembros expedirán certificados de circulación EUR.1 o certificados de origen modelo A sustitutivos a petición de los exportadores o reexpedidores de mercancías que todavía no hayan sido registrados. Esta disposición se aplicará asimismo si los productos originarios enviados a la Unión van acompañados de comunicaciones sobre el origen extendidas por un exportador registrado de un país beneficiario.
4. Los exportadores de la Unión, estén o no registrados, deberán extender comunicaciones sobre el origen en relación con los productos originarios enviados, cuando el valor total de los mismos no exceda de 6 000 EUR, a partir del 1 de enero de 2017.
Una vez registrados, los exportadores deberán extender comunicaciones sobre el origen en relación con los productos originarios enviados, cuando el valor total de los mismos sea superior a 6 000 EUR, a partir de la fecha en la que su registro sea válido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5.
5. Los reexpedidores de mercancías registrados podrán extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas en la fecha a partir de la cual el registro de estos sea válido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5. Esta disposición se aplicará independientemente de que las mercancías vayan acompañadas de un certificado de origen modelo A expedido en el país beneficiario o una declaración en factura o una declaración de origen extendida por el exportador.
Artículo 92
1. Para obtener la condición de exportador registrado, el exportador presentará una solicitud ante las autoridades competentes del país beneficiario desde el que esté previsto exportar las mercancías y del que estas últimas se consideren originarias o en el que hayan sido sometidas a una transformación que se considere que no cumple las condiciones establecidas en el artículo 86, apartado 4, párrafo primero, o en el artículo 86, apartado 6, letra a).
La solicitud se presentará utilizando el formulario que figura en el anexo 13 quater y deberá contener toda la información que en él se solicita.
2. Para obtener la condición de exportador registrado, el exportador o reexpedidor de las mercancías establecido en un Estado miembro presentará una solicitud ante las autoridades aduaneras de ese Estado miembro, utilizando a tal fin el formulario que figura en el anexo 13 quater.
3. Los exportadores serán objeto de un registro único a efectos de las exportaciones con arreglo al sistema de preferencias generalizadas de la Unión, Noruega y Suiza, así como de Turquía, una vez que este país cumpla determinadas condiciones.
Las autoridades competentes del país beneficiario asignarán al exportador un número de exportador registrado con vistas a la exportación al amparo de los SPG de la Unión, Noruega y Suiza, así como de Turquía, una vez que este país cumpla determinadas condiciones, en la medida en que dichos países hayan reconocido como país beneficiario al país en el que haya tenido lugar el registro.
4. La solicitud de obtención de la condición de exportador registrado deberá contener todos los datos a los que se hace referencia en el anexo 13 quater.
5. El registro será válido a partir de la fecha en que las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro reciban una solicitud de registro completa, de conformidad con el apartado 4.
6. Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro comunicarán al exportador o, en su caso, al reexpedidor de las mercancías, el número de exportador registrado que les haya sido asignado, así como la fecha a partir de la cual el registro sea válido.
Artículo 92 bis
Cuando un país sea incorporado a la lista de países beneficiarios que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012, la Comisión activará automáticamente en el marco de su SPG los registros de todos los exportadores registrados en ese país, a condición de que los datos de registro de los exportadores estén disponibles en el sistema REX y tengan validez como mínimo en relación con el SPG de Noruega, Suiza o de Turquía, una vez que este país cumpla determinadas condiciones.
En ese caso, el exportador que ya esté registrado, como mínimo, en el marco del SPG de Noruega, de Suiza o de Turquía, una vez que este país cumpla determinadas condiciones, no habrá de presentar una solicitud ante sus autoridades competentes para darse de alta en el marco del sistema de la Unión.
Artículo 93
1. Los exportadores registrados informarán inmediatamente a las autoridades competentes del país beneficiario o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de los cambios que tengan lugar en la información que hayan facilitado a efectos de su inscripción en el registro.
2. Los exportadores registrados que dejen de reunir las condiciones necesarias para exportar mercancías con arreglo al sistema o que ya no tengan intención de exportar mercancías al amparo del mismo informarán al respecto a las autoridades competentes del país beneficiario o a las autoridades aduaneras del Estado miembro.
3. Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro darán de baja en el registro al exportador en caso de que este último:
a)
ya no exista;
b)
haya dejado de cumplir las condiciones para la exportación de las mercancías con arreglo al sistema;
c)
haya informado a las autoridades competentes del país beneficiario o las autoridades aduaneras del Estado miembro de que ya no tiene la intención de exportar mercancías al amparo del sistema;
d)
elabore o haga elaborar de forma deliberada o por negligencia una comunicación sobre el origen que contenga información incorrecta que permita la obtención equivocada de un trato arancelario preferencial.
4. Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro podrán dar de baja en el registro a un exportador en caso de que este último no mantenga actualizados sus datos de registro.
5. La baja en el registro solo surtirá efecto en el futuro, es decir, afectará a las comunicaciones sobre el origen extendidas después de la fecha de baja. No surtirá efecto alguno sobre la validez de las comunicaciones sobre el origen extendidas antes de que el exportador registrado sea informado al respecto de la baja.
6. Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro informarán al exportador registrado de su baja en el registro y de la fecha a partir de la cual esta surtirá efecto.
7. En caso de baja en el registro, el exportador o reexpedidor de mercancías podrá interponer un recurso judicial.
8. La baja de un exportador registrado quedará anulada en caso de que sea incorrecta. El exportador o reexpedidor de mercancías tendrá derecho a utilizar el número de exportador registrado que le haya sido asignado en el momento de su inscripción en el registro.
9. El exportador o reexpedidor de mercancías que haya sido dado de baja en el registro podrá presentar una nueva solicitud para la obtención de la condición de exportador registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92. El exportador o reexpedidor que haya sido dado de baja en el registro de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, letra d), y en el apartado 4 solo podrá ser inscrito de nuevo en el mismo si demuestra ante las autoridades competentes del país beneficiario o las autoridades aduaneras del Estado miembro que hayan procedido a su inscripción en el registro que ha subsanado la situación que motivó su baja en el mismo.
10. Los datos relativos a las bajas en el registro serán conservados en el sistema REX por las autoridades competentes del país beneficiario o por las autoridades aduaneras del Estado miembro que los introdujeron en dicho sistema, como máximo, durante los diez años civiles siguientes a aquel en que se haya producido la baja. Una vez transcurrido ese plazo de diez años, las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro procederán a la supresión de los datos.
Artículo 93 bis
1. La Comisión dará de baja en el registro a todos los exportadores registrados de un país beneficiario en caso de que dicho país sea eliminado de la lista de países beneficiarios que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012 o si se le retiran temporalmente las preferencias arancelarias de conformidad con el Reglamento (UE) no 978/2012.
2. En caso de que dicho país sea readmitido en la lista mencionada, o si deja de aplicársele la retirada temporal de las preferencias arancelarias, la Comisión deberá reactivar los registros de todos los exportadores registrados de ese país, siempre que los datos de registro de los exportadores estén disponibles en el sistema y sigan siendo válidos, como mínimo, en el marco del SPG de Noruega o de Suiza, o de Turquía, una vez que este país cumpla determinadas condiciones. De lo contrario, los exportadores deberán ser inscritos de nuevo en el registro con arreglo al artículo 92.
3. En caso de procederse a la baja en el registro de todos los exportadores de un país beneficiario de conformidad con el apartado 1, los datos de registro relativos a esos exportadores dados de baja se conservarán en el sistema REX, como mínimo, durante los diez años civiles siguientes a aquel en que se haya producido la baja. Una vez transcurrido ese plazo de diez años y cuando el país en cuestión no haya tenido la condición de país beneficiario del SPG de Noruega o Suiza, o de Turquía, una vez que este país cumpla determinadas condiciones, desde hace más de diez años, la Comisión procederá a la supresión de los datos de registro relativos a los exportadores dados de baja del sistema REX.
Artículo 94
1. Todo exportador, esté o no inscrito en el registro, deberá cumplir las obligaciones siguientes:
a)
llevar los oportunos registros contables comerciales en relación con la producción y el suministro de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial;
b)
mantener disponibles todas las pruebas relacionadas con las materias utilizadas en la fabricación;
c)
conservar toda la documentación aduanera relacionada con las materias utilizadas en la fabricación;
d)
conservar durante un período mínimo de tres años, a contar desde el final del año civil en que se haya extendido la comunicación sobre el origen, o durante un período más largo si así lo exigiera la legislación nacional:
i)
registros de las comunicaciones sobre el origen extendidas,
ii)
registros de las materias originarias y no originarias que utilice, así como de su producción y de su contabilidad de existencias.
Esos registros y comunicaciones sobre el origen podrán conservarse en formato electrónico, si bien deberán permitir la trazabilidad de las materias utilizadas en la fabricación de los productos exportados y confirmar el carácter originario de estos últimos.
2. Las obligaciones establecidas en el apartado 1 se impondrán asimismo a todo proveedor que facilite a un exportador declaraciones que certifiquen el carácter originario de las mercancías por él suministradas.
3. Todo reexpedidor de mercancías, esté o no registrado, que extienda comunicaciones sobre el origen sustitutivas de conformidad con el artículo 97 quinquies conservará las comunicaciones iniciales a las que sustituyen durante un período de tres años, como mínimo, a partir del final del año civil en que se haya extendido la comunicación sobre el origen de sustitución, o durante un período más largo si así lo exigiera la legislación nacional.
Artículo 95
1. El exportador deberá extender una comunicación sobre el origen de los productos en el momento de su exportación, si estos pueden considerarse originarios del país beneficiario en cuestión o de otro país beneficiario, de conformidad con artículo 86, apartado 4, párrafo segundo, o con el artículo 86, apartado 6, párrafo primero, letra b).
2. La comunicación sobre el origen también podrá extenderse después de la exportación (“comunicación a posteriori”) de los productos de que se trate. Dicha comunicación a posteriori será admisible si se presenta ante las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya presentado la declaración aduanera de despacho a libre práctica, como máximo, en los dos años siguientes a la importación.
Cuando el fraccionamiento de un envío se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siempre que se respete el plazo de dos años a que se refiere el párrafo primero, la comunicación sobre el origen podrá extenderse a posteriori por el exportador del país de exportación de los productos. Esa disposición se aplicará mutatis mutandis si el fraccionamiento de un envío tiene lugar en otro país beneficiario o en Noruega o Suiza o, en su caso, en Turquía.
3. La comunicación sobre el origen será entregada por el exportador a su cliente en la Unión y deberá incluir toda la información especificada en el anexo 13 quinquies. Deberá extenderse en español, francés o inglés.
Esta comunicación podrá extenderse en cualquier documento comercial que permita la identificación del exportador y de las mercancías en cuestión.
4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán mutatis mutandis a las comunicaciones sobre el origen extendidas en la Unión a efectos de la acumulación bilateral.
Artículo 95 bis
1. A efectos de la determinación del origen de las materias utilizadas en el marco de la acumulación bilateral o regional, el exportador de un producto fabricado utilizando materias originarias de un país con el que esté permitida la acumulación se basará en la comunicación sobre el origen extendida por el proveedor de dichas materias. En esos casos, la comunicación sobre el origen extendida por el exportador incluirá, según proceda, la indicación “EU cumulation”, “regional cumulation”, “Cumul UE”, “Cumul regional” o “Acumulación UE”, “Acumulación regional”.
2. A efectos de la determinación del origen de las materias utilizadas en el marco de la acumulación prevista en el artículo 85, el exportador de un producto fabricado utilizando materias originarias de una parte con la que esté autorizada la acumulación se basará en la prueba de origen suministrada por el proveedor de las materias a condición de que dicha prueba haya sido expedida de conformidad con lo dispuesto en las normas de origen del SPG de Noruega, Suiza o, en su caso, Turquía, según proceda. En ese caso, la comunicación sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación “Norway cumulation”, “Switzerland cumulation”, “Turkey cumulation”; “Cumul Norvège”, “Cumul Suisse”, “Cumul Turquie” o “Acumulación Noruega”, “Acumulación Suiza”, “Acumulación Turquía”.
3. A efectos de la determinación del origen de las materias utilizadas en el marco de la acumulación ampliada prevista en el artículo 86, apartados 7 y 8, el exportador de un producto en cuya fabricación se utilicen materias originarias de una parte con la que esté autorizada la acumulación ampliada se basará en la prueba de origen suministrada por el proveedor de dichas materias a condición que dicha prueba haya sido expedida de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de libre comercio pertinente entre la Unión y la parte de que se trate.
En ese caso, la comunicación sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación “extended cumulation with country x”, “cumul étendu avec le pays x” o “Acumulación ampliada con el país x”.»
.
13)
En el artículo 96, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El período de validez de la comunicación sobre el origen será de doce meses a contar desde la fecha de su extensión.»
.
14)
En la subsección 6, antes del artículo 97, se añade el artículo siguiente:
«Artículo 96 bis
A fin de que los importadores tengan derecho a solicitar beneficiarse del sistema tras la presentación de una comunicación sobre el origen, las mercancías deberán haber sido exportadas en la fecha o a partir de la fecha en que el país beneficiario desde el que se exporten las mercancías haya iniciado el registro de exportadores, de conformidad con el artículo 91.»
.
15)
En la parte I, título IV, capítulo 2, sección 1, el título de la subsección 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Subsección 6
Procedimientos con motivo del despacho a libre práctica en la Unión Europea aplicables a partir de la fecha de aplicación del sistema de registro de exportadores»
.
16)
En la parte I, título IV, capítulo 2, sección 1, el título de la subsección 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Subsección 7
Control del origen aplicable a partir de la fecha de aplicación del sistema de registro de exportadores»
.
17)
En la parte I, título IV, capítulo 2, sección 1, el título de la subsección 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Subsección 8
Otras disposiciones aplicables a partir de la fecha de aplicación del sistema de registro de exportadores»
.
18)
El artículo 97 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 97
1. Cuando el declarante solicite un trato preferencial al amparo del sistema, deberá hacer referencia a la comunicación sobre el origen en la declaración aduanera para el despacho a libre práctica. Esta referencia a la comunicación sobre el origen consistirá en su fecha de extensión, indicada con el formato aaaammdd, en el que aaaa corresponderá al año, mm al mes y dd al día. Cuando el valor total de los productos originarios objeto del envío sea superior a 6 000 EUR, el declarante indicará asimismo el número de exportador registrado.
2. Cuando el declarante haya solicitado la aplicación del sistema de conformidad con el apartado 1 sin hallarse en posesión de una comunicación sobre el origen en el momento de admisión de la declaración aduanera para el despacho a libre práctica, dicha declaración se considerará incompleta en el sentido del artículo 253, apartado 1, y será tratada en consecuencia.
3. Antes de declarar las mercancías para su despacho a libre práctica, el declarante deberá cerciorarse de que estas cumplen las normas contempladas en la presente sección, controlando, en particular:
i)
en el sitio web de acceso público que el exportador está registrado en el sistema REX, cuando el valor total de los productos originarios objeto del envío exceda de 6 000 EUR, y
ii)
que la comunicación sobre el origen se haya extendido de conformidad con el anexo 13 quinquies.»
.
19)
El artículo 97 quinquies se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 97 quinquies
1. Cuando los productos aún no hayan sido despachados a libre práctica, será posible sustituir una determinada comunicación sobre el origen por una o varias comunicaciones sobre el origen sustitutivas extendidas por el reexpedidor de las mercancías, con objeto de enviar la totalidad o algunos de los productos a otro lugar dentro del territorio aduanero de la Unión o, en su caso, a Noruega, Suiza o Turquía, una vez que ese país cumpla determinadas condiciones.
Solo podrán extenderse comunicaciones sobre el origen sustitutivas cuando la comunicación inicial se haya efectuado de conformidad con los artículos 95 y 96 y con el anexo 13 quinquies.
2. Los reexpedidores deberán estar registrados a fin de extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas en relación con los productos originarios que esté previsto enviar a otro lugar dentro de la Unión cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse exceda de 6 000 EUR.
No obstante, los reexpedidores que no estén registrados estarán autorizados a extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas cuando el valor total de los productos del envío inicial que vaya a fraccionarse exceda de 6 000 EUR si adjuntan una copia de la comunicación inicial extendida en el país beneficiario.
3. Los reexpedidores registrados en el sistema REX serán los únicos que podrán extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas en relación con los productos originarios que vayan a enviarse a Noruega, Suiza o Turquía, una vez que ese país cumpla determinadas condiciones. Esta disposición se aplicará cualquiera que sea el valor de los productos originarios contenidos en el envío inicial e independientemente de si el país de origen se encuentra en la lista que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012.
4. El período de validez de la comunicación sobre el origen sustitutiva será de doce meses a contar desde la fecha de la extensión de la comunicación inicial.
5. Cuando se proceda a la sustitución de una comunicación sobre el origen, el reexpedidor indicará lo siguiente en la comunicación inicial:
a)
los datos correspondientes a la comunicación o comunicaciones sobre el origen sustitutivas;
b)
el nombre y la dirección del reexpedidor;
c)
el destinatario o destinatarios en la Unión o, en su caso, en Noruega, Suiza o Turquía, una vez que este país cumpla determinadas condiciones.
La comunicación sobre el origen inicial irá marcada con la mención “Replaced”, “Remplacée” o “Sustituida”.
6. En la comunicación sobre el origen sustitutiva, el reexpedidor indicará lo siguiente:
a)
todos los datos correspondientes a los productos reexpedidos;
b)
la fecha en que se haya extendido la comunicación sobre el origen inicial;
c)
la información que se especifica en el anexo 13 quinquies;
d)
el nombre y la dirección del reexpedidor de los productos en la Unión y, en su caso, su número de exportador registrado;
e)
el nombre y la dirección del destinatario en la Unión o, en su caso, en Noruega, Suiza o Turquía, una vez que ese país cumpla determinadas condiciones;
f)
la fecha y el lugar en que se ha llevado a cabo la sustitución.
La comunicación sobre el origen sustitutiva irá marcada con la mención “Replacement statement”, “Attestation de remplacement” o “Comunicación de sustitución”.
7. Los apartados 1 a 6 se aplicarán a las comunicaciones sobre el origen que sustituyan a comunicaciones sobre el origen sustitutivas.
8. La subsección 7 de la presente sección se aplicará mutatis mutandis a las comunicaciones sobre el origen sustitutivas.
9. En caso de que los productos se beneficien de preferencias arancelarias en virtud de una excepción concedida de conformidad con el artículo 89, la sustitución contemplada en el presente artículo solo podrá efectuarse cuando el destino previsto para dichos productos sea la Unión.»
.
20)
En el artículo 97 nonies se añade el apartado 3 siguiente:
«3. Cuando la comprobación prevista en el apartado 1 o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las normas de origen, el país de exportación beneficiario llevará a cabo, por propia iniciativa o a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros o la Comisión, las investigaciones oportunas o adoptará disposiciones para que estas se realicen con la debida urgencia con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. A tal fin, la Comisión o las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en la investigación.»
.
21)
Se suprime el artículo 97 decies.
22)
En la parte I, título IV, capítulo 2, el título de la sección 1 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Sección 1 bis
Procedimientos y métodos de cooperación administrativa aplicables a las exportaciones que utilicen certificados de origen modelo A, declaraciones en factura y certificados de circulación de mercancías EUR.1.»
.
23)
En el artículo 97 terdecies:
a)
los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Las autoridades competentes de los países beneficiarios deberán poner a disposición del exportador el certificado de origen modelo A tan pronto como se haya efectuado o garantizado la exportación. No obstante, dichas autoridades también podrán expedir certificados de origen modelo A después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a)
no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o
b)
se demuestra a satisfacción de las autoridades competentes que se expidió un certificado de origen modelo A que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos, o
c)
el destino final de los productos en cuestión se determinó durante su transporte o almacenamiento y después de un eventual fraccionamiento del envío, de conformidad con el artículo 74.
3. Las autoridades competentes de los países beneficiarios solo podrán expedir un certificado a posteriori tras haber comprobado que la información facilitada en la solicitud del exportador de un certificado de origen modelo A expedido a posteriori concuerda con la que figura en el expediente de exportación correspondiente y que no se emitió un certificado de origen modelo A en el momento de la exportación de los productos en cuestión. El certificado de origen modelo A expedido a posteriori deberá llevar en la casilla 4 la mención “Issued retrospectively”, “Delivré a posteriori” o “Emitido a posteriori”.
4. En caso de robo, pérdida o destrucción del certificado de origen modelo A, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades competentes que lo hayan expedido, que estas extenderán basándose en los documentos de exportación que obren en su poder. En el duplicado del certificado de origen modelo A deberá figurar la mención “Duplicate”, “Duplicata” o “Duplicado”, en la casilla 4, con la fecha de expedición y el número de serie del certificado original. El duplicado surtirá efecto a partir de la fecha del certificado original.»
;
b)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. La cumplimentación de las casillas 2 y 10 del certificado de origen modelo A tendrá carácter facultativo. En la casilla 12, se hará constar la mención “Unión Europea” o el nombre de uno de los Estados miembros. La fecha de expedición del certificado de origen modelo A deberá indicarse en la casilla 11. Tanto la firma que debe incluirse en dicha casilla, reservada a las autoridades gubernativas competentes que expiden el certificado, como la firma del signatario habilitado por el exportador, que debe figurar en la casilla 12, serán manuscritas.»
.
24)
En el artículo 97 septdecies, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. En el caso de los productos que se acojan a las preferencias arancelarias en virtud de una excepción concedida de conformidad con el artículo 89, el procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará exclusivamente cuando el destino previsto para dichos productos sea la Unión.»
.
25)
En el artículo 109 se añade el párrafo segundo siguiente:
«La casilla 7 de los certificados de circulación EUR.1 o de las declaraciones en factura incluirá la indicación “Autonomous trade measures” o “Mesures commerciales autonomes”.»
.
26)
El anexo 13 bis se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
27)
Los anexos 13 quater y 13 quinquies se sustituyen por el texto del anexo II del presente Reglamento.
28)
El anexo 17 se modifica con arreglo al anexo III del presente Reglamento.
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