Art. 1
En vigor desde 9 mar 2015
Artículo 1
1. Se da por concluida la reconsideración, con respecto a un nuevo exportador, iniciada mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 727/2014 y se impone a las importaciones identificadas en el artículo 1 de dicho Reglamento el derecho antidumping aplicable, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011, a todas las demás empresas (código TARIC adicional A999) de la República Popular China.
2. El derecho antidumping aplicable, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011, a todas las demás empresas de la República Popular China se percibirá, con efecto a partir del 2 de julio de 2014, por las importaciones de ácido tricloroisocianúrico y sus preparados, también denominado «simcloseno» en la Denominación Común Internacional (DCI), que se han registrado conforme al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 727/2014.
3. Se ordena a las autoridades aduaneras que pongan fin al registro de las importaciones realizado conforme al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 727/2014.
4. Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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