Art. 1
En vigor desde 5 mar 2015
Artículo 1
En el capítulo 20 de la segunda parte de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, le letra a) de la nota complementaria 2 se sustituye por el texto siguiente:
«a)
El contenido de azúcares diversos, calculado en sacarosa (contenido de azúcares), de los productos comprendidos en el presente capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 974/2014, a una temperatura de 20 °C y multiplicada por uno de los factores siguientes:
—
0,93 para los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80 , 2008 93 , 2008 97 y 2008 99 ,
—
0,95 para los productos de las demás partidas.
No obstante, el contenido de azúcares, calculado en sacarosa (contenido de azúcares) de los productos siguientes clasificados en el presente capítulo:
—
productos elaborados a base de algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el capítulo 12,
—
productos elaborados a base de raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina de la partida 0714 ,
—
productos elaborados a base de pámpanas;
corresponde a la cifra resultante de un cálculo efectuado sobre la base de las mediciones obtenidas aplicando el método de cromatografía de alta resolución en fase líquida (“el método HPLC”) mediante la aplicación de la fórmula siguiente:
S + (G + F) × 0,95;
siendo:
“S” el contenido de sacarosa determinado por el método HPLC;
“F” el contenido de fructosa determinado por el método HPLC;
“G” el contenido de glucosa determinado por el método HPLC;»
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