Art. 5
En vigor desde 4 mar 2015
Artículo 5
1. Los Estados miembros transmitirán datos en el nivel de agregación que se especifica en el anexo II.
2. Los Estados miembros transmitirán los metadatos de referencia necesarios, en particular en lo que respecta a las fuentes de datos, su cobertura y los métodos de compilación utilizados, información sobre las características de los gastos nacionales de salud y su financiación específicos de los Estados miembros que se desvíen de las definiciones contempladas en el anexo I, referencias a la legislación nacional en el caso de que esta constituya la base de los gastos y la financiación de la asistencia sanitaria, así como información sobre cualquier modificación de los conceptos estadísticos mencionados.
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