Art. 40

Instrumentos financieros

En vigor desde 2 mar 2015
Artículo 40 Instrumentos financieros En la decisión de financiación a que se refiere el artículo 26 podrán establecerse instrumentos financieros. Estos instrumentos deberán estar, siempre que sea posible, bajo la égida del BEI, o de una entidad financiera europea multilateral, como el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, o una entidad financiera europea bilateral, por ejemplo, bancos de desarrollo bilaterales, posiblemente combinados con ayudas adicionales de otras fuentes. La Comisión podrá ejecutar los instrumentos financieros en régimen de gestión directa o en régimen de gestión indirecta, delegando competencias en entidades de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), incisos ii), iii), v) y vi), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Esas entidades deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y observar los objetivos, normas y políticas de la Unión, así como las mejores prácticas en relación con la utilización de los fondos de la Unión y la presentación de informes al respecto. Se considera que las entidades que se ajusten a los criterios del artículo 60, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 cumplen los criterios de selección mencionados en el artículo 139 del citado Reglamento. Será aplicable el título VIII de la primera parte del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, con excepción del apartado 1, el apartado 4, párrafo primero, y el artículo 139, apartado 5. Los instrumentos financieros podrán agruparse en mecanismos a efectos de ejecución y presentación de informes.
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