Art. 41

Sanciones

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 41 Sanciones Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deberán notificar esas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2016 y comunicarle sin demora toda modificación posterior que las afecte.
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