Art. 38

Base de datos

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 38 Base de datos 1.   Al expedir el documento de identificación, o al registrar documentos de identificación expedidos anteriormente, el organismo expedidor deberá registrar en su base de datos, como mínimo, la siguiente información sobre el animal equino: a) el número permanente único; b) la especie; c) el sexo; d) el color; e) la fecha (dd/mm/aaaa) de nacimiento declarada por el poseedor a tenor de la letra i); f) si procede, los últimos quince dígitos del código transmitido por el transpondedor, o el código transmitido por un dispositivo de identificación por radiofrecuencia que no cumpla la norma ISO 11784 acompañado de la información sobre el sistema de lectura requerido, o el método alternativo de verificación de la identidad aplicado conforme al artículo 21; g) el país de nacimiento declarado por el poseedor a tenor de la letra i); h) la fecha de expedición y toda modificación del documento de identificación; i) el nombre y la dirección del poseedor que haya presentado la solicitud a tenor del artículo 11, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, el artículo 29, apartado 2, o el artículo 32, apartado 2, o, si procede, que haya depositado el documento de identificación a tenor del artículo 27, apartado 3; j) el estatus de équido registrado o de équido de crianza y de renta; k) el nombre del animal (a saber, el nombre de nacimiento y, si procede, el nombre comercial) declarado por el poseedor a tenor de la letra i); l) el estatus conocido del animal como «no destinado al sacrificio para el consumo humano»; m) el número de serie, cuando este se aplica al documento de identificación a tenor del artículo 9, apartados 1 y 3, y toda información sobre duplicados de documentos de identificación o documentos de identificación nuevos o sustitutivos expedidos de conformidad con el artículo 12, apartado 3, el artículo 29, el artículo 30 o el artículo 32; n) el país donde está ubicada la explotación del animal equino según lo declarado por el poseedor a tenor de la letra i); o) la fecha notificada de la muerte o la pérdida del animal declarada por el poseedor a tenor de la letra i), o la fecha del sacrificio. 2.   El organismo expedidor mantendrá registrada en su base de datos la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo durante un período mínimo de 35 años o un período mínimo de dos años tras la fecha de comunicación de la muerte del animal equino de conformidad con el artículo 34. 3.   Transcurridos no más de quince días desde la fecha de registro de la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo, el organismo expedidor a tenor de dicho apartado deberá comunicar la información mencionada en las letras a) a j) y l) a o) a la base de datos central creada de conformidad con el artículo 39 en el Estado miembro: a) en el que el organismo expedidor esté autorizado, reconocido o designado o tenga su sede, de conformidad con el artículo 5, apartado 1; b) en el que nació el animal equino.
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