Art. 1

En vigor desde 9 feb 2015
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 174/2005 queda modificado como sigue: 1) Se suprime el artículo 1. 2) El artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 bis 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o, en el caso de que el exportador no esté establecido en la Unión, el Estado miembro a partir del cual se pueda vender, suministrar, transferir o exportar el equipo, podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo no letal mencionado en el anexo I, tras haber determinado que el equipo no letal en cuestión se destina únicamente a permitir que las fuerzas de seguridad de Costa de Marfil mantengan el orden público haciendo exclusivamente un uso de la fuerza que sea apropiado y proporcionado. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o, en el caso en que el exportador no esté establecido en la Unión, el Estado miembro a partir del cual se pueda vender, suministrar, transferir o exportar el equipo, podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna mencionado en el anexo I, que se destine únicamente a apoyar el proceso de reforma del sector de la seguridad de Costa de Marfil y al apoyo de, o la utilización por, la Operación de Naciones Unidas en Costa de Marfil y las fuerzas francesas de apoyo. 3.   La autorización a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se concederá de conformidad con las normas de aplicación establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 428/2009 y tendrá validez en toda la Unión. 4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea de cualquier autorización concedida de conformidad con el presente artículo en un plazo de dos semanas a partir de la autorización. 5.   No se concederá ninguna autorización para actividades ya realizadas.» . 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 ter 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o, en el caso de que el exportador no esté establecido en la Unión, el Estado miembro a partir del cual se pueda vender, suministrar, transferir o exportar el equipo, podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo mencionado en el anexo I, punto 4, siempre que se destine exclusivamente a un uso civil en la minería o en proyectos de infraestructura. 2.   La autorización a que se hace referencia en el apartado 1 se concederá de conformidad con las normas de aplicación establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 428/2009 y tendrá validez en toda la Unión. 3.   Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente requerida para la evaluación de su solicitud de autorización. 4.   La autoridad competente no concederá autorización alguna para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación del equipo enumerado en el anexo I, punto 4, a menos que haya determinado que está destinado exclusivamente para un uso civil en minería o proyectos de infraestructura. 5.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, con al menos una semana de antelación, de su intención de conceder una autorización en aplicación del apartado 1. 6.   No se concederá ninguna autorización para actividades ya realizadas.» . 4) En el anexo I, el título se sustituye por el texto siguiente: «Lista de equipos que pueden ser utilizados para la represión interna a que se refieren los artículos 3, 4 bis y 4 ter » . 5) En el anexo II, el título se sustituye por el texto siguiente: «Lista de las autoridades competentes a que se refieren los artículos 4 bis y 4 ter » .
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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