Art. 1

Distribuciones múltiples que constituyen una carga desproporcionada para los fondos propios

En vigor desde 30 ene 2015
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 queda modificado como sigue: 1) Se añaden los artículos 7 bis a 7 quinquies siguientes: «Artículo 7 bis Distribuciones múltiples que constituyen una carga desproporcionada para los fondos propios 1.   Se considerará que las distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) no 575/2013 no representan una carga desproporcionada para el capital cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el dividendo múltiplo sea un múltiplo de la distribución abonada por los instrumentos con derechos de voto y no un importe fijo predeterminado; b) que el dividendo múltiplo esté fijado contractualmente o en los estatutos de la entidad; c) que el dividendo múltiplo no sea revisable; d) que el mismo dividendo múltiplo se aplique a todos los instrumentos con dividendo múltiplo; e) que el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo no represente más del 125 % del importe de la distribución por un instrumento de capital de nivel 1 ordinario con derechos de voto; esto se expresará mediante la siguiente fórmula: donde: k representará el importe de la distribución por un instrumento sin dividendo múltiplo; l representará el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo; f) que el importe total de las distribuciones abonadas por todos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante un período de un año no exceda del 105 % del importe que se habría pagado si los instrumentos sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos dieran lugar a las mismas distribuciones que los instrumentos con derechos de voto; esto se expresará mediante la siguiente fórmula: donde: k representará el importe de la distribución por un instrumento sin dividendo múltiplo; l representará el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo; X representará el número de instrumentos con derechos de voto; Y representará el número de instrumentos sin derechos de voto. La fórmula se aplicará sobre una base anual. 2.   En caso de que se no cumpla la condición establecida en el apartado 1, letra f), únicamente se considerará que genera una carga desproporcionada para el capital el importe de los instrumentos con dividendo múltiplo que supere el umbral definido en dicha letra. 3.   En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) a e), se considerará que todos los instrumentos en circulación con dividendo múltiplo generan una carga desproporcionada para el capital.» 2) Se añade el artículo 7 ter siguiente: «Artículo 7 ter Distribuciones preferentes por lo que respecta a los derechos preferentes en el pago de distribuciones 1.   En relación con los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) no 575/2013, se considerará preferente una distribución por uno de tales instrumentos frente a otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando existan niveles diferenciados de distribuciones, salvo que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 7 bis del presente Reglamento. 2.   En lo que respecta a los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos emitidos por las entidades a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando la distribución sea un múltiplo de la distribución por instrumentos con derechos de voto y tal distribución múltiple esté fijada por contrato o por los estatutos de la entidad, las distribuciones se considerarán no preferentes siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el dividendo múltiplo sea un múltiplo de la distribución abonada por los instrumentos con derechos de voto y no un importe fijo predeterminado; b) que el dividendo múltiplo esté fijado contractualmente o en los estatutos de la entidad; c) que el dividendo múltiplo no sea revisable; d) que el mismo dividendo múltiplo se aplique a todos los instrumentos con dividendo múltiplo; e) que el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo no represente más del 125 % del importe de la distribución por un instrumento de capital de nivel 1 ordinario con derechos de voto; esto se expresará mediante la siguiente fórmula: donde: k representará el importe de la distribución por un instrumento sin dividendo múltiplo; l representará el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo; f) que el importe total de las distribuciones abonadas por todos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante un período de un año no exceda del 105 % del importe que se habría pagado si los instrumentos sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos dieran lugar a las mismas distribuciones que los instrumentos con derechos de voto; esto se expresará mediante la siguiente fórmula: donde: k representará el importe de la distribución por un instrumento sin dividendo múltiplo; l representará el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo; X representará el número de instrumentos con derechos de voto; Y representará el número de instrumentos sin derechos de voto. La fórmula se aplicará sobre una base anual. 3.   En caso de que se no cumpla la condición establecida en el apartado 2, letra f), únicamente se excluirá del capital de nivel 1 ordinario el importe de los instrumentos con dividendo múltiplo que supere el umbral definido en dicha letra. 4.   En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) a e), se excluirán del capital de nivel 1 ordinario todos los instrumentos en circulación con dividendo múltiplo. 5.   A efectos del apartado 2, en caso de que las distribuciones de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, ya se trate de instrumentos con o sin derechos de voto, se expresen con referencia al precio de compra en la fecha de emisión del instrumento, las fórmulas se adaptarán como sigue respecto del instrumento o instrumentos cuya distribución se exprese con referencia al precio de compra en la fecha de emisión: a) l representará el importe de la distribución por un instrumento sin un dividendo múltiplo dividido por el precio de compra en la fecha de emisión de dicho instrumento; b) k representará el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo dividido por el precio de compra en la fecha de emisión de dicho instrumento. 6.   En lo que atañe los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos emitidos por las entidades a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando la distribución no sea un múltiplo de la distribución por instrumentos con derechos de voto, se considerará que las distribuciones no son preferentes si se cumplen alguna de las condiciones contempladas en el apartado 7 y las dos condiciones contempladas en el apartado 8. 7.   A efectos del apartado 6, será de aplicación una de las siguientes condiciones a) o b): a) que se cumpla lo dispuesto en los dos siguientes incisos i) y ii): i) que el instrumento sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos solo pueda ser suscrito y mantenido por los titulares de instrumentos con derechos de voto, ii) que el número de derechos de voto de cada titular esté limitado; b) que las distribuciones por los instrumentos con derechos de voto emitidos por las entidades estén sujetas a un tope con arreglo a la legislación nacional aplicable. 8.   A efectos del apartado 6, serán de aplicación las dos condiciones siguientes: a) que la entidad demuestre que la media de las distribuciones por instrumentos con derechos de voto durante los cinco años precedentes ha sido reducida en relación con otros instrumentos comparables; b) que la entidad demuestre que, en caso de que se calcule un ratio de distribución con arreglo al artículo 7 quater, dicho ratio es bajo. Se considerará bajo un ratio inferior al 30 %. 9.   A efectos del apartado 7, letra a), los derechos de voto de cada titular se considerarán limitados en los siguientes casos: a) cuando cada titular disponga únicamente de un derecho de voto, con independencia del número de instrumentos con derechos de voto que tenga en su poder; b) cuando el número de derechos de voto esté sujeto a un tope, con independencia del número de instrumentos con derechos de voto en poder del titular; c) cuando el número de instrumentos con derechos de voto que pueda poseer cualquier titular esté limitado en virtud de los estatutos de la entidad o de la legislación nacional aplicable. 10.   A efectos del presente artículo, se considerará que el período de un año finaliza en la fecha de los últimos estados financieros de la entidad. 11.   Las entidades evaluarán el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los apartados 7 y 8, e informarán a la autoridad competente sobre el resultado de su evaluación, como mínimo en las situaciones siguientes: a) cada vez que se adopte una decisión sobre el importe de las distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 ordinario; b) cada vez que se emita una nueva clase de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos. 12.   En caso de que no se cumpla la condición establecida en el apartado 8, letra b), únicamente se considerará que comporta distribuciones preferentes el importe de los instrumentos sin derechos de voto respecto del cual las distribuciones superen el umbral definido en dicha letra. 13.   En caso de que no se cumpla la condición establecida en el apartado 8, letra a), se considerarán preferentes las distribuciones por todos los instrumentos en circulación sin derechos de voto, salvo que cumplan las condiciones del apartado 2. 14.   En caso de que no se cumpla ninguna de las condiciones establecidas en el apartado 7, se considerarán preferentes las distribuciones por todos los instrumentos en circulación sin derechos de voto, salvo que cumplan las condiciones del apartado 2. 15.   Podrá eximirse del cumplimiento del requisito a que se refiere el apartado 7, letra a), inciso i), o del requisito a que se refiere el apartado 8, letra b), o de ambos, según proceda, cuando concurran las dos condiciones siguientes: a) que, la entidad incumpla, o, debido entre otras cosas a un rápido deterioro de la situación financiera, sea susceptible de incumplir en breve plazo cualquiera de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013; b) que, habiendo exigido a la entidad que incremente urgentemente su capital de nivel 1 ordinario dentro de un plazo determinado, la autoridad competente haya determinado que la entidad no puede rectificar o evitar el incumplimiento a que se refiere la letra a) en el plazo fijado sin acogerse a la exención contemplada en el presente apartado.» 3) Se añade el artículo 7 quater siguiente: «Artículo 7 quater Cálculo del ratio de distribución a efectos del artículo 7 ter, apartado 8, letra b) 1.   A efectos del artículo 7 ter, apartado 8, letra b), las entidades deberán calcular el ratio de distribución bien mediante el método descrito en la letra a), bien mediante el descrito en la letra b), y deberán aplicar el método elegido de forma coherente en el tiempo: a) el ratio de distribución será la suma de las distribuciones relativas al total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante los cinco ejercicios precedentes, dividida por la suma de los beneficios correspondientes a los cinco ejercicios precedentes; b) únicamente durante el período comprendido entre la fecha de aplicación del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2017, el ratio de distribución será: i) en 2014, la suma de las distribuciones relativas al total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante el ejercicio precedente, dividida por la suma de los beneficios correspondientes al ejercicio precedente, ii) en 2015, la suma de las distribuciones relativas al total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante los dos ejercicios precedentes, dividida por la suma de los beneficios correspondientes a los dos ejercicios precedentes, iii) en 2016, la suma de las distribuciones relativas al total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante los tres ejercicios precedentes, dividida por la suma de los beneficios correspondientes a los tres ejercicios precedentes, iv) en 2017, la suma de las distribuciones relativas al total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante los cuatro ejercicios precedentes, dividida por la suma de los beneficios correspondientes a los cuatro ejercicios precedentes. 2.   A efectos del apartado 1, por beneficios se entenderá el importe comunicado en el anexo III, plantilla 2, fila 670, del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión (*1), o, en su caso, el importe comunicado en el anexo IV, plantilla 2, fila 670, de dicho Reglamento por lo que se refiere a la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013. (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).» " . 4) Se añade el artículo 7 quinquies siguiente: «Artículo 7 quinquies Distribuciones preferentes en el orden del pago de las distribuciones A efectos del artículo 28 del Reglamento (UE) no 575/2013, una distribución por un instrumento de capital de nivel 1 ordinario se considerará preferente frente a otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario y en lo que respecta al orden del pago de las distribuciones cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes: a) que las distribuciones se decidan en momentos distintos; b) que las distribuciones se abonen en momentos distintos; c) que el emisor esté obligado a abonar las distribuciones por un tipo de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario antes de abonar las correspondientes a otro tipo de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario; d) que se abone una distribución por determinados instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, pero no por otros, salvo que se cumpla la condición del artículo 7 ter, apartado 7, letra a).» .
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