Art. 1

Revisión

En vigor desde 29 ene 2015
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 965/2012 queda modificado como sigue: 1) El artículo 5 queda modificado como sigue: a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los operadores de aviones y helicópteros distintos de los motopropulsados complejos, así como globos y planeadores, que participen en operaciones no comerciales, incluidas operaciones no comerciales especializadas, operarán las aeronaves de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo VII.» ; b) en el apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) otros aviones y helicópteros, así como los globos y planeadores, con arreglo a las disposiciones del anexo VII.» ; c) en el apartado 7, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «No se encontrarán a bordo más personas que las indispensables para la ejecución de la misión, excluidos los miembros de la tripulación.». 2) El artículo 6 queda modificado como sigue: a) en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 216/2008 se explotarán, cuando se trate de aviones, en las condiciones establecidas en la Decisión C(2009) 7633 de la Comisión, de 14 de octubre de 2009, cuando se utilicen en operaciones de transporte aéreo comercial.» ; b) en el apartado 4 bis, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 6, las siguientes operaciones con aviones y helicópteros distintos de los motopropulsados complejos, globos y planeadores podrán efectuarse de conformidad con el anexo VII:» ; 3) El artículo 9 bis, tal y como fue insertado por el Reglamento (UE) no 83/2014, se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 ter Revisión La Agencia efectuará una revisión continua de la eficacia de las disposiciones relativas a las limitaciones del tiempo de vuelo y de actividad y a los requisitos de descanso que figuran en los anexos II y III. A más tardar el 18 de febrero de 2019 la Agencia elaborará un primer informe de los resultados de dicha revisión. Esa revisión tendrá en cuenta los conocimientos científicos y se basará en los datos operacionales a largo plazo recogidos con la asistencia de los Estados miembros después de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Esa revisión evaluará el impacto de, como mínimo, las siguientes circunstancias sobre el estado de alerta de la tripulación: a) actividades de más de 13 horas en los momentos más favorables del día; b) actividades de más de 10 horas en los momentos menos favorables del día; c) actividades de más de 11 horas para miembros de la tripulación en un estado de aclimatación desconocido; d) actividades que incluyan un número elevado de sectores (más de seis); e) actividades de guardia tales como imaginarias o reserva seguidas de servicios en vuelo, y f) horarios irregulares.» . 4) Los anexos I, III, IV, VI y VIII se modifican con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
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