Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 27 ene 2015
Artículo 1 Modificaciones El Reglamento (CE) no 2532/98 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) el punto 6 se sustituye por el texto siguiente: «6)   “pagos periódicos coercitivos” o “multas coercitivas”: la cantidad de dinero que debe pagar una empresa, en caso de infracción continuada, en concepto de sanción, o a fin de obligar a las personas de que se trate a cumplir los reglamentos y decisiones del BCE en materia de supervisión. Esta cantidad se calculará por cada día completo de infracción continuada: a) después de la notificación de una decisión a la empresa, con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, por la que se exige la terminación de dicha infracción, o b) cuando la infracción continuada entre en el ámbito de aplicación del artículo 18, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (*1), conforme al procedimiento establecido en el artículo 4 ter del presente Reglamento. (*1)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).» " ; b) el punto 7 se sustituye por el texto siguiente: «7)   “sanción”: las multas y los pagos periódicos coercitivos.» . 2) Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 1 bis Principios generales y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a la imposición por el BCE de sanciones a las empresas que incumplan obligaciones derivadas de reglamentos o decisiones del BCE. 2.   La imposición por el BCE, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, de sanciones por incumplimiento de reglamentos y decisiones del BCE no se regirá por las normas de los artículos 2 a 4 en la medida que establezcan los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater. 3.   El BCE publicará toda decisión por la que imponga a una empresa sanciones por incumplimiento de uno de sus reglamentos o decisiones en materia de supervisión, con independencia de que dicha decisión haya sido recurrida o no. El BCE efectuará esta publicación en su sede electrónica, sin demora indebida, y después de que la decisión haya sido notificada a la empresa de que se trate. La publicación incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la empresa de que se trate, salvo en caso de que la publicación de esta información: a) ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso, o b) cause, en la medida en que pueda determinarse, un perjuicio desproporcionado a la entidad de que se trate. En estas circunstancias, las decisiones sobre sanciones se publicarán de forma anonimizada. Como alternativa, cuando sea probable que estas circunstancias desaparezcan en un plazo de tiempo razonable, la publicación prevista en el presente apartado podrá posponerse hasta pasado este plazo. Cuando esté pendiente un recurso ante el Tribunal de Justicia con respecto a una decisión por la que se imponga una sanción, el BCE, sin demora injustificada, publicará asimismo en su sede electrónica oficial información sobre la situación de dicho recurso y el resultado del mismo. El BCE se asegurará de que la información publicada en virtud del presente apartado permanezca en su sede electrónica oficial durante un plazo mínimo de cinco años.» . 3) En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Cuando la infracción consista en no cumplir con una obligación, la aplicación de una sanción no eximirá a la empresa del cumplimiento de dicha obligación, salvo que la decisión adoptada con arreglo al artículo 3, apartado 4, o al artículo 4 ter especifique explícitamente lo contrario.» . 4) El artículo 3 se modifica como sigue: a) la primera sentencia del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La decisión de iniciar o no un procedimiento sancionador será adoptada por el BCE de oficio o a propuesta del banco central nacional del Estado miembro en cuya jurisdicción se haya producido la supuesta infracción.» ; b) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: «10.   Si la infracción está exclusivamente relacionada con una función encomendada al SEBC o al BCE en el Tratado y los Estatutos, solamente podrá iniciarse un procedimiento sancionador sobre la base del presente Reglamento, con independencia de cualquier disposición legal o reglamentaria nacional que pueda establecer un procedimiento distinto. Si la infracción se refiere también a una o más materias fuera de las competencias del SEBC o del BCE, el derecho a iniciar un procedimiento sancionador sobre la base del presente Reglamento será independiente de cualquier derecho de una autoridad nacional competente a iniciar procedimientos distintos en relación con dichas materias fuera de las competencias del SEBC o del BCE. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la legislación penal y de la legislación nacional relativa a las competencias de supervisión prudencial en los Estados miembros participantes conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013.» . 5) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 4 bis Normas específicas sobre los límites máximos de las sanciones que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, en el caso de las infracciones de reglamentos y decisiones adoptados por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión, los límites de las multas y pagos periódicos coercitivos que pueda imponer el BCE serán los siguientes: a) multas: el límite máximo será igual al doble del importe del beneficio obtenido o la pérdida evitada mediante la infracción si dicho beneficio o pérdida puede determinarse, o el 10 % del volumen de negocios total anual de la empresa; b) pagos periódicos coercitivos o multas coercitivas: el límite máximo será igual al 5 % del volumen de negocios medio diario por cada día de infracción. Los pagos periódicos coercitivos podrán imponerse por un período máximo de seis meses desde la fecha estipulada en la decisión que los imponga. 2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por: a)   “volumen de negocios anual”: el volumen de negocios anual de la empresa de que se trate durante el ejercicio precedente, tal como se defina en las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, y, si no se dispusiera de este dato, tal como conste en el las cuentas financieras anuales más recientes de la persona de que se trate. Si la empresa de que se trate es una empresa filial o una empresa matriz, el volumen de negocios anual que se tendrá en cuenta será el volumen de negocios anual total que conste en las cuentas financieras consolidadas anuales más recientes de que se disponga para el ejercicio anterior, y si esta información no estuviera disponible, el que conste en las cuentas financieras anuales más recientes de que se disponga para dicha persona; b)   “volumen de negocios medio diario”: el volumen de negocios anual conforme se define en la letra a), dividido por 365. Artículo 4 ter Normas específicas de procedimiento para las sanciones que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 a 8, del presente Reglamento, las infracciones de los reglamentos y decisiones adoptados por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión estarán sujetas a las normas del presente artículo. 2.   Si el BCE, en el ejercicio de sus funciones con arreglo al Reglamento (UE) no 1024/2013, considera que hay razones para sospechar que una empresa con domicilio social en un Estado miembro de la zona del euro ha cometido o está cometiendo una o varias infracciones de un reglamento o decisión del BCE en el sentido del artículo 18, apartado 7, del mencionado Reglamento, el BCE llevará a cabo las investigaciones correspondientes de acuerdo con las disposiciones que figuran a continuación. 3.   Una vez concluida la investigación y antes de que se elabore una propuesta completa de proyecto de decisión para su presentación al Consejo de Supervisión, el BCE, en su calidad de autoridad facultada para investigar infracciones en materia de supervisión, notificará por escrito a la empresa de que se trate las conclusiones de la investigación realizada y las objeciones formuladas en su contra. En la notificación a que se refiere el párrafo primero, el BCE, en su calidad de autoridad facultada para investigar infracciones en materia de supervisión, informará a la empresa de que se trate de su derecho a dirigir alegaciones escritas al BCE acerca de los hechos observados y las objeciones formuladas contra la entidad que allí se recojan, incluidas las disposiciones concretas objeto de la presunta infracción, y establecerá un plazo razonable para la presentación de tales alegaciones. El BCE no estará obligado a tener en cuenta las alegaciones escritas presentadas fuera del plazo que el mismo haya fijado en su calidad de autoridad facultada para investigar infracciones en materia de supervisión. El BCE, en su calidad de autoridad facultada para investigar infracciones en materia de supervisión, también podrá, previa notificación de conformidad con el párrafo primero, invitar a la empresa de que se trate a una audiencia oral. En la audiencia, las partes objeto de investigación podrán estar representadas o ser asistidas por abogados u otras personas cualificadas. Las audiencias orales no serán públicas. Se garantizará el derecho de la empresa objeto de la investigación a acceder al expediente. Este derecho de acceso no se aplicará a la información confidencial. 4.   El Consejo de Supervisión propondrá al Consejo de Gobierno un proyecto completo de decisión en la que se determine si la empresa de que se trate ha cometido o no una infracción y se especifiquen las sanciones que deban imponerse, en su caso, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1024/2013. 5.   La empresa podrá solicitar que la decisión que el Consejo de Gobierno haya adoptado conforme al apartado 4 sea examinada por el Comité Administrativo de Revisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento (UE) no 1024/2013. Artículo 4 quater Plazos específicos para las sanciones que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el derecho de adoptar la decisión de imponer una sanción por infracciones de decisiones o reglamentos adoptados por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión prescribirá a los cinco años de la comisión de la infracción o, si esta es de carácter continuado, a los cinco años de haber cesado la infracción. 2.   El plazo del apartado 1 se interrumpirá por cualquier medida que adopte el BCE a efectos de investigar una infracción o tramitar el procedimiento sobre ella. Dicho plazo se interrumpirá con efectos a partir de la fecha en que la medida se notifique a la entidad supervisada de que se trate. Cada interrupción del plazo significará su reinicio. No obstante, el plazo no excederá los diez años siguientes a la comisión de la infracción o, si esta es de carácter continuado, los diez años siguientes al cese de la infracción. 3.   Los plazos establecidos en los apartados precedentes podrán ampliarse en los casos siguientes: a) si la decisión del Consejo de Gobierno es objeto de examen ante el Comité Administrativo de Revisión o de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o b) si está pendiente una causa penal contra la empresa por los mismos hechos. En estos casos, los plazos establecidos en los apartados precedentes se ampliarán por el tiempo necesario para que el Comité Administrativo de Revisión o el Tribunal de Justicia revisen la decisión o hasta que concluya la causa penal contra la empresa. 4.   El derecho del BCE de ejecutar una decisión de imponer una sanción prescribirá a los cinco años de la adopción de la decisión. Toda medida adoptada por el BCE para la ejecución de un pago o de condiciones de pago con arreglo a la sanción impuesta interrumpirá el plazo de prescripción para la ejecución de la sanción. 5.   El plazo de prescripción para la ejecución de las sanciones se suspenderá: a) hasta transcurrido el plazo de pago de la sanción impuesta; b) si la ejecución del pago de la sanción impuesta se suspende por decisión del Consejo de Gobierno o del Tribunal de Justicia.» .
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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