Art. 2

Medidas

En vigor desde 26 ene 2015
Artículo 2 Medidas Durante el período de aplicación del presente Reglamento, queda prohibida la pesca de lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones CIEM IVb,c, VIIa,d-k con redes de arrastre pelágico (OTM-redes de arrastre pelágico de puertas, PTM-redes de arrastre pelágico a la pareja,) con copo de dimensión de malla igual o superior a 70 mm. Los buques que utilicen dichos artes, tendrán también prohibido conservar a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada durante el período de aplicación del presente Reglamento en esa misma zona. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las capturas de lubina mediante redes de arrastre pelágico (OTM o PTM) en los 14 días siguientes al final de cada mes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2015:111:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil