Art. 2
Medidas
En vigor desde 26 ene 2015
Artículo 2
Medidas
Durante el período de aplicación del presente Reglamento, queda prohibida la pesca de lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones CIEM IVb,c, VIIa,d-k con redes de arrastre pelágico (OTM-redes de arrastre pelágico de puertas, PTM-redes de arrastre pelágico a la pareja,) con copo de dimensión de malla igual o superior a 70 mm.
Los buques que utilicen dichos artes, tendrán también prohibido conservar a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada durante el período de aplicación del presente Reglamento en esa misma zona.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las capturas de lubina mediante redes de arrastre pelágico (OTM o PTM) en los 14 días siguientes al final de cada mes.
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