Art. 10
Disposiciones especiales sobre la asignación de posibilidades de pesca
En vigor desde 19 ene 2015
Artículo 10
Disposiciones especiales sobre la asignación de posibilidades de pesca
1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a)
los intercambios efectuadas en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
b)
las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009;
c)
las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1006/2008;
d)
los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
e)
las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
f)
las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009;
g)
las transferencias e intercambios de cuota que prevé el artículo 19 del presente Reglamento;
h)
las asignaciones adicionales que prevé el artículo 14 del presente Reglamento.
2. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos. Los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no se aplicarán en caso de que un Estado miembro no utilice la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013.
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