Art. 1
En vigor desde 6 ene 2015
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 142/2011 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 15 se añade el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1069/2009, los Estados miembros podrán autorizar la recogida, el transporte y la eliminación de pequeñas cantidades de los materiales de la categoría 3 contemplados en el artículo 10, letra f), del Reglamento por los medios previstos en el artículo 19, apartado 1, letra d), del Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones para la eliminación por otros medios establecidas en el capítulo IV del anexo VI del Reglamento.»
.
2)
En el artículo 19, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
el capítulo III, si almacenan productos derivados para ciertos fines previstos que se recogen en el artículo 24, apartado 1, letra j), de dicho Reglamento;
d)
el capítulo V, si en la explotación se almacenan subproductos animales destinados a su posterior eliminación, tal como se contempla en el artículo 4 de dicho Reglamento.»
.
3)
El artículo 20, apartado 4, queda modificado como sigue:
a)
la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
los explotadores que utilicen pequeñas cantidades de los materiales de las categorías 2 y 3 contemplados en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) no 1069/2009 o de productos derivados de ellos para suministrárselos directamente a los usuarios finales dentro de la misma región, en el mercado local o a establecimientos locales de venta al por menor, si la autoridad competente considera que dicha actividad no plantea un riesgo de propagación de ninguna enfermedad transmisible grave a personas o animales; esta disposición no se aplicará cuando los materiales se utilicen como piensos para animales de granja distintos de los animales de peletería;»
;
b)
se añaden las letras e) y f) siguientes:
«e)
los usuarios de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico en locales en los que no haya animales de granja;
f)
los explotadores que manipulen y distribuyan abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico exclusivamente en embalajes listos para la venta al por menor con un peso de 50 kg como máximo para usos externos a la cadena de alimentación animal y humana.»
.
4)
En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. No estará sujeta a ninguna condición zoosanitaria la puesta en el mercado de los siguientes productos:
a)
guano de aves marinas silvestres, recogido en la Unión o importado de terceros países;
b)
sustratos de cultivo listos para la venta, distintos de los importados, con un contenido inferior a:
i)
el 5 % en volumen de los productos derivados de material de la categoría 3 o de material de la categoría 2 distinto del estiércol transformado,
ii)
el 50 % en volumen de estiércol transformado.»
.
5)
En el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El explotador o propietario del establecimiento o planta de destino de los productos intermedios o su representante utilizará o expedirá los productos intermedios únicamente para su uso en la fabricación según la definición de productos intermedios que figura en el punto 35 del anexo I.»
.
6)
En el artículo 36 se suprime el apartado 3.
7)
Los anexos I, III, IV, V, VI, IX, X, XI, XII, XIV, XV y XVI quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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