Art. 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) no 1031/2014

En vigor desde 19 dic 2014
Artículo 1 Modificación del Reglamento Delegado (UE) no 1031/2014 El Reglamento Delegado (UE) no 1031/2014 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) en el apartado 2 se añade la letra r) siguiente: «r) limones del código NC 0805 50 10 .» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La ayuda contemplada en el apartado 1 se referirá a actividades llevadas a cabo en un período que se subdividirá del siguiente modo: a) el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2014 y la fecha en que las cantidades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, se hayan agotado en cada Estado miembro de que se trate, o bien el 31 de diciembre de 2014, si esta última fecha es anterior; b) el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y la fecha en que las cantidades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, se hayan agotado en cada Estado miembro de que se trate, o bien el 30 de junio de 2015, si esta última fecha es anterior.» . 2) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La ayuda contemplada en el artículo 1, apartado 1, se pondrá a disposición de los Estados miembros en relación con las siguientes cantidades de productos: a) para el período a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra a), las cantidades establecidas en el anexo I; b) para el período a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra b), las cantidades establecidas en el anexo I bis. En relación con el período a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra a), dicha ayuda también estará disponible en todos los Estados miembros para operaciones de retirada, de cosecha en verde o de renuncia a efectuar la cosecha de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, según determine el Estado miembro, siempre que la cantidad adicional correspondiente no exceda de 3 000 toneladas por Estado miembro.» . 3) El artículo 9 se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Las organizaciones de productores solicitarán el pago de la ayuda financiera de la Unión mencionada en los artículos 4, 5 y 6 a más tardar el 31 de enero de 2015 respecto de las operaciones realizadas durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra a), y a más tardar el 31 de julio de 2015 respecto de las operaciones realizadas durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b). 2.   Las organizaciones de productores solicitarán el pago de la ayuda financiera total de la Unión mencionada en los artículos 4 y 6 del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, a más tardar el 31 de enero de 2015 respecto de las operaciones realizadas durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra a), del presente Reglamento y, a más tardar el 31 de julio de 2015, respecto de las operaciones realizadas durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), del presente Reglamento.» ; b) en el apartado 3, las palabras «a más tardar en la fecha contemplada en el apartado 1» se sustituyen por «a más tardar en las fechas contempladas en el apartado 1». 4) En el artículo 10, apartado 1, la parte introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2014, 15 de octubre de 2014, 31 de octubre de 2014, 15 de noviembre de 2014, 30 de noviembre de 2014, 15 de diciembre de 2014, 31 de diciembre de 2014, 15 de enero de 2015, 31 de enero de 2015 y 15 de febrero de 2015, respecto del período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra a), y, hasta el 30 de septiembre de 2015, a más tardar el 15o día y el último día de cada mes, respecto del período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), la información siguiente sobre cada producto:» . 5) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Pago de la ayuda financiera de la Unión Los gastos de los Estados miembros en relación con los pagos efectuados en virtud del presente Reglamento se beneficiarán de la ayuda financiera de la Unión únicamente si han sido abonados a más tardar en las siguientes fechas: a) el 30 de junio de 2015, respecto de las operaciones realizadas durante el período a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra a); b) el 30 de septiembre de 2015, respecto de las operaciones realizadas durante el período a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra b).» . 6) El título del anexo I se sustituye por el siguiente: «Cantidades máximas de productos asignadas por Estado miembro a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a)» . 7) Se inserta el anexo I bis, cuyo texto figura en el anexo I del presente Reglamento. 8) Los anexos III y IV se sustituyen por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2014:1371:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil