Art. 1

En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 1 En el artículo 10 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 se inserta el apartado siguiente: «7 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del presente artículo, un Estado miembro podrá, mediante solicitud formal a la Comisión, consignar en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, los importes que deban a abonarse a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en dichos apartados hasta el primer día laborable de septiembre del año siguiente, si se cumple una de las siguientes condiciones: a) en caso de que el Estado miembro de que se trate tenga que consignar en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, el primer día laborable de diciembre un importe superior a dos doceavas partes de la suma que figura en el presupuesto para ese Estado miembro en concepto de recursos IVA y recurso complementario, tal como se contempla en el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo, aplicable el 15 de noviembre del mismo año, o b) en caso de que los Estados miembros en su conjunto tengan que consignar en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, el primer día laborable de diciembre un importe total superior a la mitad de una doceava parte de la suma que figura en el presupuesto en concepto de recursos IVA y recurso complementario, tal como se contempla en el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo, y aplicar el tipo de cambio definido en dicho párrafo, aplicable el 15 de noviembre del mismo año. Los Estados miembros solo podrán aplicar el párrafo primero del presente apartado si han transmitido su solicitud formal a la Comisión antes del primer día laborable de diciembre, junto con un calendario de pagos que contenga la fecha o fechas de consignación del importe de los ajustes en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1. Una vez se reciba la solicitud formal, la Comisión confirmará que se reúnen las condiciones que figuran en las letras a) o b) del párrafo primero y en el párrafo segundo y lo notificará a los Estados miembros en consecuencia. Todo retraso en la consignación del importe de los ajustes en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, en la fecha o fechas que se comunicaron a la Comisión de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 11.» .
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