Art. 1

En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 692/2014 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1 se añaden las letras siguientes: «h   “entidad de Crimea o Sebastopol”: las entidades que tengan su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en Crimea o Sebastopol, sus filiales bajo su control en Crimea o Sebastopol, así como sus sucursales y demás entidades que operen en Crimea o Sebastopol; i)   “servicios de inversión”: los servicios y actividades siguientes: i) recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros, ii) ejecución de órdenes en nombre de clientes, iii) negociación por cuenta propia, iv) gestión de cartera, v) asesoramiento en materia de inversión, vi) aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, vii) colocación de instrumentos financieros sin compromiso firme, viii) cualquier servicio relacionado con la admisión a cotización en un mercado regulado o en un sistema de negociación multilateral de negociación; j)   “armador de la Unión”: el mismo significado que “armador comunitario”, definido en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b) del Reglamento 3577/92 del Consejo (*1). (*1)  Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364 de 12.12.1992, p. 7).» " . 2) Los artículos 2 bis, 2 ter, 2 quater y 2 quinquies se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 2 bis 1.   Queda prohibido: a) adquirir toda nueva propiedad, o ampliar toda participación en la misma, de bienes inmuebles situados en Crimea o Sebastopol; b) adquirir toda nueva propiedad de bienes inmuebles o ampliar toda participación en la propiedad o el control de una entidad situada en Crimea o Sebastopol, incluida la adquisición total de tal entidad y la adquisición de acciones y valores de índole participativa de la misma; c) otorgar o formar parte de toda disposición para otorgar cualesquiera préstamos o créditos o proporcionar de otro modo financiación, incluido capital propio, a una entidad situada de Crimea o Sebastopol, o con la intención declarada de financiar tal entidad; d) crear cualquier empresa en participación en Crimea o Sebastopol o con una entidad de Crimea o Sebastopol; e) prestar servicios de inversión relacionados directamente con las actividades a que se refieren las letras a) a d). 2.   Las prohibiciones y restricciones del presente artículo no se aplicarán a la realización de negocios legítimos con entidades exteriores a Crimea y Sebastopol cuando las inversiones correspondientes no estén destinadas a entidades de Crimea o Sebastopol. 3.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de toda obligación derivada de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, a condición de que la autoridad competente haya sido informada al menos con cinco días laborables de antelación. Artículo 2 ter 1.   Queda prohibida la venta, suministro, transferencia y exportación de los bienes y tecnología enumerados en el anexo II, a) a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Crimea o Sebastopol, o b) cuando vayan a usarse en Crimea o Sebastopol, En el anexo II se incluirán determinados bienes y tecnología destinados al uso en los siguientes sectores clave: i) transporte, ii) telecomunicaciones, iii) energía, iv) prospección, exploración y producción de petróleo, gas y recursos minerales. 2.   Queda prohibido: a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II, o con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de estos artículos por cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol o para su utilización en Crimea o Sebastopol; b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol, o para su utilización en Crimea o Sebastopol. 3.   Las prohibiciones de los apartados 1 y 2, en el caso de la letra b) del apartado 1, no se aplicarán cuando no haya motivos razonables para determinar que los bienes y la tecnología, o los servicios en virtud del apartado 2, se van a utilizar en Crimea o Sebastopol. 4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 21 de marzo de 2015 de toda obligación derivada de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, a condición de que la autoridad competente haya sido informada al menos con cinco días laborables de antelación. Artículo 2 quater 1.   Queda prohibido facilitar asistencia técnica, o intermediación, o servicios de construcción o de ingeniería relacionados directamente con la infraestructura en Crimea o Sebastopol de los sectores mencionados en el apartado 1 del artículo 2 ter según se definen sobre la base del anexo II, con independencia del origen de los bienes y la tecnología. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución hasta el 21 de marzo de 2015 de toda obligación derivada de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 3.   Se prohíbe participar deliberada o intencionalmente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren los apartados 1 y 2. Artículo 2 quater 1.   Queda prohibido prestar servicios relacionados directamente con actividades turísticas en Crimea y Sebastopol, incluidos los servicios relacionados con el turismo marítimo. 2.   En particular, Queda prohibido para todo buque, incluidos los buques que ofrecen servicios de crucero, entrar o efectuar escala en cualquier puerto situado en la península de Crimea mencionado en el anexo III. Esta prohibición se aplicará a todos los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro o que sean propiedad y estén bajo control operacional de un armador de la Unión, o sobre el que un operador de la unión asuma la responsabilidad total de sus operaciones. 3.   Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán en caso de que un buque entre o efectúe una escala en uno de los puertos enumerados en el anexo III por razones de seguridad marítima en caso de emergencia. En un plazo de diez días se deberá informar a la autoridad competente de la entrada o escala en el puerto. 4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de toda obligación derivada de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, a condición de que la autoridad competente haya sido informada al menos con diez días laborables de antelación. Artículo 2 quinquies 1.   Las autoridades competentes podrán conceder, en las condiciones que consideren pertinentes, una autorización relacionada con las actividades mencionadas en el artículo 2 bis, apartado 1, y el 2 ter, apartado 2, y a los bienes y tecnología a que se refiere el artículo 2 ter, apartado 1, siempre que: a) sea necesaria para fines oficiales de las misiones consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, situadas en Crimea o Sebastopol; b) esté relacionada con los proyectos que se destinen exclusivamente al apoyo a hospitales u otros centros de salud pública que presten servicios médicos, o centros de enseñanza civiles situados en Crimea o Sebastopol, o c) aparatos o equipo de uso médico. 2.   Las autoridades competentes podrán conceder también, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización en relación con las actividades a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 1, siempre que la operación tenga por objeto el mantenimiento a fin de garantizar la seguridad de la infraestructura existente. 3.   Las autoridades competentes también podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización en relación con las actividades a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 1, y en el artículo 2 ter, apartado 2 y 3, y con los bienes y tecnología a que se refiere el artículo 2 ter, apartado 1, y a los servicios a que se refiere el artículo 2 quater, cuando la venta, suministro, transferencia o exportación de esos bienes o la realización de dichas actividades sea necesaria para la prevención o mitigación urgentes de un hecho que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas, incluida la seguridad de las infraestructuras existentes, o en el medio ambiente. En casos urgentes, debidamente justificados, podrá procederse a la venta, suministro, transferencia o exportación sin autorización previa, siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborables tras la venta, suministro, transferencia o exportación, aportando precisiones sobre los motivos que han justificado la venta, suministro, transferencia o exportación sin autorización previa. La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente apartado, y compartirán cualquier otra información pertinente de la que dispongan.» . 3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada, inclusive indirectamente, en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.» . 4) Se suprimen los anexos II y III. 5) Los anexos I y II del presente Reglamento se añaden como anexos II y III, respectivamente.
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