Art. 1
En vigor desde 17 dic 2014
Artículo 1
En el artículo 15 del Reglamento (CE) no 595/2004, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cada año, antes del 1 de octubre, los compradores y, en el caso de las ventas directas, los productores sujetos a la tasa abonarán el importe adeudado a la autoridad competente con arreglo a las normas que determine el Estado miembro, siendo los compradores responsables de recaudar la tasa por excedentes sobre las entregas adeudada por los productores con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CE) no 1234/2007, de conformidad con el artículo 81, apartado 1, de dicho Reglamento.»
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