Art. 1

En vigor desde 16 dic 2014
Artículo 1 1)   Por el presente Reglamento se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de hilos cortados de fibra de vidrio, de una longitud inferior o igual a 50 mm; rovings de fibra de vidrio, a excepción de los que hayan sido impregnados y recubiertos y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como determina la norma ISO 1887); y mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio, a excepción de los mats de lana de vidrio, actualmente clasificados en los códigos NC 7019 11 00 , ex 7019 12 00 (códigos TARIC 7019 12 00 21, 7019 12 00 22, 7019 12 00 23, 7019 12 00 25, 7019 12 00 39) y 7019 31 00 y originarios de la República Popular China. 2)   El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente: Empresa Derecho compensatorio definitivo (%) Código TARIC adicional Jushi Group Co., Ltd; Jushi Group Chengdu Co., Ltd; Jushi Group Jiujiang Co., Ltd 10,3 B990 Changzhou New Changhai Fiberglass Co., Ltd; y Jiangsu Changhai Composite Materials Holding Co., Ltd; Changzhou Tianma Group Co., Ltd 4,9 A983 Chongqing Polycomp International Corporation 9,7 B991 Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo I 10,2 Todas las demás empresas 10,3 A999 3)   La aplicación de los tipos de derecho compensatorio individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. En caso de que no se presente dicha factura, se aplicará el derecho calculado para «todas las demás empresas». 4)   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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