Art. 1
En vigor desde 15 dic 2014
Artículo 1
1. Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo se reparten entre los Estados miembros como sigue:
a)
atuneros cerqueros:
España
16 buques
Francia
12 buques
b)
palangreros de superficie:
España
23 buques
Portugal
7 buques
c)
atuneros cañeros:
España
7 buques
Francia
4 buques
Portugal
2 buques
2. El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplicará sin perjuicio del Acuerdo.
3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de autorización de pesca de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.
4. El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les informe de que no se han agotado las posibilidades de pesca.
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