Art. 1

En vigor desde 15 dic 2014
Artículo 1 1.   Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros como sigue: a) atuneros cerqueros: España: 20 buques Francia: 19 buques Italia: 1 buque b) palangreros de superficie de arqueo superior a 100 GT: España: 18 buques Francia: 9 buques Portugal: 5 buques c) palangreros de superficie de arqueo inferior o igual a 100 GT: Francia: 22 buques 2.   El límite de capturas de tiburones en asociación con los túnidos y las especies asimiladas, fijado en el anexo del Protocolo para los palangreros de superficie de la Unión, se distribuirá como sigue entre los Estados miembros: España: 207 toneladas Francia: 34 toneladas Portugal: 9 toneladas 3.   El Reglamento (CE) no 1006/2008 será de aplicación sin perjuicio del Acuerdo. 4.   En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008. 5.   El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas en virtud del Protocolo, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les comunique que no se han agotado las posibilidades de pesca.
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