Art. 1

En vigor desde 12 dic 2014
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 36/2012 queda modificado como sigue: 1) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 7 bis 1.   Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, carburorreactores y aditivos para carburantes enumerados en el anexo V bis a cualquier persona, entidad u organismo en Siria o para su utilización en Siria; b) proporcionar financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como seguros y reaseguros, en relación con la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de carburorreactores y aditivos para carburantes enumerados en el anexo V bis a cualquier persona, entidad u organismo en Siria o para su utilización en Siria; c) prestar servicios de intermediación financiera en relación con la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de carburorreactores y aditivos para carburantes enumerados en el anexo V bis a cualquier persona, entidad u organismo en Siria o para su utilización en Siria. 2.   El anexo V bis incluirá carburorreactores y aditivos para carburantes. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de carburorreactores y aditivos para carburantes, y la prestación de asistencia financiera y financiación, incluidos los derivados financieros, así como seguro y reaseguro, y servicios de intermediación financiera, relativos a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de carburorreactores y aditivos para carburantes a que se refiere el anexo V ter, a cualquier persona, entidad u organismo en Siria o para su utilización en Siria, en las condiciones que estimen apropiado, si consideran que los carburorreactores y aditivos para carburantes son necesarios para las Naciones Unidas, o los organismos que actúen en su nombre, con fines humanitarios tales como el suministro de medicamentos y alimentos, la transferencia de trabajadores humanitarios y la asistencia conexa o la evacuación de personas fuera de Siria o de un sitio a otro de Siria. 4.   Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, en el plazo de cuatro semanas, de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo. 5.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a: a) carburorreactores y aditivos para carburantes incluidos en la lista que figura en el anexo V ter empleados exclusivamente por aeronaves civiles no sirias que aterricen en Siria, a condición de que se destinen y solo se empleen para la continuación del vuelo de la aeronave en que se haya cargado; b) carburorreactores y aditivos para carburantes incluidos en la lista que figura en el anexo V ter empleados exclusivamente por una compañía aérea siria incluida en la lista que figura en los anexos II y II bis que lleve a cabo evacuaciones de personas fuera de Siria de conformidad con el artículo 16, letra h); c) carburorreactores y aditivos para carburantes incluidos en la lista que figura en el anexo V ter empleados exclusivamente por una compañía aérea siria no incluida en la lista que lleve a cabo evacuaciones de personas fuera de Siria o de un sitio a otro dentro de Siria.» . 2) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 27 1.   No se atenderá reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción, cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tal como una reclamación de compensación o una reclamación en virtud de una garantía, en particular las reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, en particular, una garantía o contragarantía financiera, independientemente de la forma que adopte, si la presentan: a) personas, entidades u organismos designados incluidos en las listas que figuran en los anexos II y II bis; b) cualquier otra persona, entidad u organismo sirio, incluido el gobierno sirio; c) cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades, u organismos a que se refieren las letras a) y b). 2.   En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que en virtud del apartado 1 no está prohibida tramitar la reclamación, recaerá en la persona que pretende llevar adelante la misma. 3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1 a someter a revisión judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.» . 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 27 bis Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las disposiciones a que se refieren los artículos 2 bis, 3, 3 bis, 4, 5, 6, 7 bis, 8, 9, 11, 11 bis, 11 ter, 11 quater, 12, 13, 14, 24, 25, 26 y 26 bis.» . 4) El anexo I del presente Reglamento se inserta como anexo V bis del Reglamento (UE) no 36/2012. 5) El anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo V ter del Reglamento (UE) no 36/2012.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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