Art. 2
En vigor desde 5 dic 2014
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, las sustancias a las que se aplica el artículo 1, clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de junio de 2015 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 2015.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, las mezclas a las que se aplica el artículo 1, clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de junio de 2015 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 2015.
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