Art. 1

En vigor desde 4 dic 2014
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1238/95 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 7, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Cuando se reciba la tasa de solicitud sin que la solicitud sea válida a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de base, la Oficina conservará 200 EUR de la tasa de solicitud y devolverá la cuantía restante al solicitante junto con la notificación de las deficiencias halladas en la solicitud.» . 2) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las tasas relativas a la preparación y realización del examen técnico de una variedad objeto de solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal (“la tasa de examen”) se abonarán en la forma prevista en el anexo I para cada período vegetativo iniciado. En el caso de variedades en las que, para la producción de material, haya de utilizarse repetidamente material con ciertos componentes específicos, la tasa de examen establecida en el anexo I deberá pagarse con respecto a esta variedad y a cada componente para el que no se disponga de una descripción oficial y que asimismo deba ser examinado.» . 3) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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