Art. 1

En vigor desde 2 dic 2014
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), cuyo diámetro exterior no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originarios de la República de Corea y de Malasia, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7307 93 11 , ex 7307 93 19 y ex 7307 99 80 (códigos TARIC 7307 93 11 91, 7307 93 11 93, 7307 93 11 94, 7307 93 11 95, 7307 93 11 99, 7307 93 19 91, 7307 93 19 93, 7307 93 19 94, 7307 93 19 95, 7307 93 19 99, 7307 99 80 92, 7307 99 80 93, 7307 99 80 94, 7307 99 80 95 y 7307 99 80 98). 2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente: País Empresa Tipo del derecho (%) Códigos TARIC Malasia Anggerik Laksana Sdn Bhd, Selangor Darul Ehsan 59,2 A324 Pantech Steel Industries Sdn Bhd 49,9 A961 Todas las demás empresas 75,0 A999 República de Corea Todas las empresas 44,0 — 3.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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