Art. 2
Ámbito
En vigor desde 18 nov 2014
Artículo 2
Ámbito
1. La presente ETI se aplicará a cualquier subsistema de energía nuevo, acondicionado o renovado del sistema ferroviario de la Unión Europea, según figura en el anexo II, punto 2.2, de la Directiva 2008/57/CE.
2. Sin perjuicio de los artículos 7 y 8 y el punto 7.2 del anexo, la ETI se aplicará a las líneas ferroviarias nuevas de la Unión Europea que se pongan en servicio desde el 1 de enero de 2015.
3. La ETI no se aplicará a la infraestructura existente del sistema ferroviario de la Unión Europea que ya se haya puesto en servicio en la red de cualquier Estado miembro, ya sea en toda la red o en una parte de ella, a 1 de enero de 2015, excepto cuando deba someterse a renovación o acondicionamiento conforme al artículo 20 de la Directiva 2008/57/CE y al punto 7.3 del anexo.
4. La ETI se aplicará a las siguientes redes:
a)
la red del sistema ferroviario transeuropeo convencional descrita en el anexo I, punto 1.1, de la Directiva 2008/57/CE;
b)
la red del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (TEN) descrita en el anexo I, punto 2.1, de la Directiva 2008/57/CE;
c)
otras partes de la red del sistema ferroviario de la Unión;
y excluye los casos a los que se refiere el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE.
5. La ETI se aplicará a las redes con los siguientes anchos de vía nominales: 1 435 mm, 1 520 mm, 1 524 mm, 1 600 mm y 1 668 mm.
6. Se excluye el ancho métrico del ámbito técnico de la presente ETI.
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