Art. 1
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 413/2014
En vigor desde 31 oct 2014
Artículo 1
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 413/2014
El Reglamento de Ejecución (UE) no 413/2014 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Períodos del contingente arancelario de importación
1. Los contingentes arancelarios de importación contemplados en el artículo 1, apartado 1, estarán abiertos del 25 de abril al 31 de diciembre de 2014 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015.
2. La cantidad fijada para el contingente arancelario de importación anual para 2015 y para cada número de orden que figura en el anexo I se repartirá en cuatro subperíodos, como sigue:
a)
25 % del 1 de enero al 31 de marzo;
b)
25 % del 1 de abril al 30 de junio;
c)
25 % del 1 de julio al 30 de septiembre;
d)
25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre.»
.
2)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente: «Solicitudes de derechos de importación para el período contingentario 2014»;
b)
en el apartado 8, la fecha «31 de octubre de 2014» se sustituye por «31 de diciembre de 2014».
3)
Se inserta el artículo 3 bis siguiente:
«Artículo 3 bis
Solicitudes de derechos de importación para el período contingentario 2015
1. Las solicitudes de derechos de importación deberán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 2, apartado 2.
2. En el momento de la presentación de una solicitud de derechos de importación se constituirá una garantía de 35 EUR por cada 100 kilogramos.
3. Cuando presenten su primera solicitud para un año determinado del contingente arancelario, los solicitantes de derechos de importación deberán presentar pruebas de que ha sido importada por ellos o en su nombre con arreglo a las disposiciones aduaneras pertinentes una cantidad de productos de aves de corral (en lo sucesivo denominada “la cantidad de referencia”) de los códigos NC 0207 , 0210 99 39 , 1602 31 , 1602 32 o 1602 39 21 , durante el período de doce meses inmediatamente anterior a su primera solicitud. Una empresa formada por una fusión de empresas, cada una de las cuales dispone de una cantidad importada de referencia, podrá combinar esas cantidades de referencia como base de su solicitud.
4. La cantidad total a que se refiera una solicitud de derechos de importación presentada durante el subperíodo del contingente arancelario de importación no rebasará el 25 % de la cantidad de referencia del solicitante. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el decimocuarto día del mes en que se hayan presentado las solicitudes, las cantidades totales, incluidas las negativas, de todas las solicitudes, expresadas en kilogramos de peso del producto y desglosadas por número de orden.
6. Los derechos de importación se asignarán a partir del vigésimo tercer día del mes en que se presenten las solicitudes y, a más tardar, el último día de ese mes.
7. En caso de que la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
8. Los derechos de importación serán válidos desde el primer día del subperíodo para el que se haya presentado la solicitud hasta el 31 de diciembre de 2015. Los derechos de importación serán intransferibles.»
.
4)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente: «Expedición de certificados de importación para el período contingentario 2014»;
b)
en el apartado 9, la fecha «31 de octubre de 2014» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2014».
5)
Se inserta el artículo 4 bis siguiente:
«Artículo 4 bis
Expedición de certificados de importación para el período contingentario 2015
1. El despacho a libre práctica de las cantidades asignadas en virtud de los contingentes arancelarios de importación contemplados en el artículo 1, apartado 1, estará supeditado a la presentación de un certificado de importación.
Las solicitudes de certificados de importación tendrán por objeto la cantidad total de derechos de importación asignados. Deberá respetarse la obligación contemplada en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión (*1).
2. Las solicitudes de certificados deberán presentarse únicamente en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes a los contingentes arancelarios de importación contemplados en el artículo 1, apartado 1.
3. En el momento de la presentación de la solicitud del certificado de importación, el agente económico constituirá una garantía de 75 EUR por cada 100 kilogramos. Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos y se devolverá inmediatamente la parte proporcional de la garantía constituida para los derechos de importación.
4. Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a su nombre.
5. Las solicitudes de certificado harán referencia a un único número de orden. Cada solicitud podrá tener por objeto diversos productos correspondientes a distintos códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus descripciones se indicarán, respectivamente, en las casillas 15 y 16 de la solicitud de certificado y del certificado.
6. La solicitud de certificado y el certificado incluirán:
a)
en la casilla 8, el nombre “Ucrania” como país de origen y la casilla “sí” marcada con una cruz;
b)
en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II.
7. En los certificados se indicará la cantidad correspondiente a cada código NC.
8. De conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, los certificados de importación tendrán una validez de treinta días a partir de la fecha efectiva de su expedición. El período de validez de los certificados de importación expirará, no obstante, a más tardar el 31 de diciembre de 2015.
(*1) Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).»
"
.
6)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Notificaciones a la Comisión para el período contingentario 2014
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a)
a más tardar el 10 de enero de 2015, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el período contingentario 2014;
b)
a más tardar el 30 de abril de 2015, las cantidades de productos, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se hayan expedido los certificados.
2. A más tardar el 30 de abril de 2015, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período contingentario 2014.
3. En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2, la cantidad se expresará en kilogramos y se desglosará por número de orden.»
.
7)
Se inserta el artículo 5 bis siguiente:
«Artículo 5 bis
Notificaciones a la Comisión para el período contingentario 2015
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el décimo día del mes siguiente al último día de cada subperíodo, las cantidades, incluidas las cantidades negativas, por las que se hayan expedido certificados en ese subperíodo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión las cantidades, incluidas las cantidades negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades para las que se expidieron los certificados:
a)
junto con las notificaciones contempladas en el artículo 3 bis, apartado 5, del presente Reglamento en lo que respecta a las solicitudes presentadas para el último subperíodo;
b)
para las cantidades que no se hayan notificado aún en el momento de la primera notificación prevista en la letra a), a más tardar el 30 de abril de 2016.
3. A más tardar el 30 de abril de 2016, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante ese período contingentario.
4. En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3, la cantidad se expresará en kilogramos de peso del producto y se desglosará por número de orden.»
.
8)
El anexo I se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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