Art. 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2014

En vigor desde 31 oct 2014
Artículo 1 Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2014 El Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2014 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Períodos del contingente arancelario de importación 1.   Los contingentes arancelarios de importación contemplados en el artículo 1, apartado 1, estarán abiertos del 25 de abril al 31 de diciembre de 2014 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015. 2.   La cantidad fijada para el contingente arancelario de importación anual para 2015 para cada número de orden que figura en el anexo I se repartirá en cuatro subperíodos como sigue: a) 25 % del 1 de enero al 31 de marzo; b) 25 % del 1 de abril al 30 de junio; c) 25 % del 1 de julio al 30 de septiembre; d) 25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre.» . 2) El título del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Solicitudes de certificados de importación y certificados de importación para el período contingentario 2014» . 3) Se inserta el artículo 3 bis siguiente: «Artículo 3 bis Solicitudes de certificados de importación y certificados de importación para el período contingentario 2015 1.   El despacho a libre práctica de las cantidades asignadas en virtud de los contingentes arancelarios de importación contemplados en el artículo 1, apartado 1, estará supeditado a la presentación de un certificado de importación. 2.   En el momento de la presentación de una solicitud de certificado de importación, el agente económico constituirá una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos. 3.   Las solicitudes de certificados harán referencia a un único número de orden. Cada solicitud podrá tener por objeto diversos productos correspondientes a distintos códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus descripciones se indicarán, respectivamente, en las casillas 15 y 16 de la solicitud de certificado y del certificado. En el caso del contingente arancelario 09.4275 fijado en el anexo I, la cantidad total se convertirá en equivalente de huevos con cáscara. 4.   La solicitud de certificado y el certificado incluirán: a) en la casilla 8, el nombre “Ucrania” como país de origen y la casilla “sí” marcada con una cruz; b) en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II. 5.   En los certificados se indicará la cantidad correspondiente a cada código NC. 6.   Las solicitudes de certificados de importación deberán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 2, apartado 2. 7.   Las solicitudes de certificado se harán por una cantidad mínima de 1 tonelada y un máximo del 10 % de la cantidad disponible para el contingente correspondiente en el subperíodo contingentario correspondiente. 8.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el decimocuarto día del mes en que se hayan presentado las solicitudes, las cantidades totales, incluidas las negativas, de todas las solicitudes, expresadas en kilogramos de peso en equivalente de huevos con cáscara en el caso del contingente arancelario 09.4275 fijado en el anexo I y en kilogramos de peso del producto en el caso del contingente arancelario 09.4276, y desglosadas por número de orden. 9.   Los certificados de importación se expedirán a partir del vigésimo tercer día del mes en que se presenten las solicitudes y, a más tardar, el último día de ese mes. 10.   Si procede, la Comisión determinará las cantidades por las que no se hayan presentado solicitudes y que se añadirán automáticamente a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.» . 4) El artículo 4 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Validez de los certificados de importación para el período contingentario 2014» ; b) en el apartado 1, la fecha «31 de octubre de 2014» se sustituye por «31 de diciembre de 2014». 5) Se inserta el artículo 4 bis siguiente: «Artículo 4 bis Validez de los certificados de importación para el período contingentario 2015 No obstante lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 376/2008, los certificados de importación serán válidos durante 150 días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos. El período de validez de los certificados de importación expirará, no obstante, a más tardar el 31 de diciembre de 2015.» . 6) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Notificaciones a la Comisión para el período contingentario 2014 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) a más tardar el 14 de noviembre de 2014, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el período contingentario 2014; b) a más tardar el 30 de abril de 2015, las cantidades de productos, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se hayan expedido los certificados. 2.   A más tardar el 30 de abril de 2015, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período contingentario de importación 2014. 3.   En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2, la cantidad se expresará en kilogramos de peso en equivalente de huevos con cáscara en el caso del contingente arancelario 09.4275 fijado en el anexo I y en kilogramos de peso del producto en el caso del contingente arancelario 09.4276, y se desglosarán por número de orden.» . 7) Se inserta el artículo 5 bis siguiente: «Artículo 5 bis Notificaciones a la Comisión para el período contingentario 2015 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el décimo día siguiente al mes de solicitud, las cantidades, incluidas las cantidades negativas, por las que se hayan expedido certificados. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, incluidas las cantidades negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades para las que se expidieron los certificados: a) junto con las notificaciones contempladas en el artículo 3 bis, apartado 8, del presente Reglamento en lo que respecta a las solicitudes presentadas para el último subperíodo del período contingentario 2015; b) para las cantidades que no se hayan notificado aún en el momento de la primera notificación prevista en la letra a), a más tardar el 30 de abril de 2016. 3.   A más tardar el 30 de abril de 2016, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante ese período del contingente arancelario de importación. 4.   En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3, la cantidad se expresará en kilogramos de peso en equivalente de huevos con cáscara en el caso del contingente arancelario 09.4275 fijado en el anexo I y en kilogramos de peso del producto en el caso del contingente arancelario 09.4276, y se desglosará por número de orden.» . 8) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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