Art. 1
En vigor desde 27 oct 2014
Artículo 1
En el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, se sustituye el punto 18 del capítulo IV de la sección I por el texto siguiente:
«18.
Cuando se destinen a una transformación ulterior:
a)
los estómagos deberán ser escaldados o lavados; no obstante, si se trata de estómagos de rumiantes jóvenes destinados a la producción de cuajo, solo será preciso vaciar los estómagos;
b)
los intestinos deberán ser vaciados y lavados;
c)
las cabezas y patas deberán ser desolladas o escaldadas y depiladas; no obstante, cuando la autoridad competente así lo autorice, podrán transportarse patas visiblemente limpias a un establecimiento autorizado para la transformación ulterior en alimentos, donde se someterán al desollado, escaldado y depilado.»
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