Art. 27
Sanciones
En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 27
Sanciones
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, la Autoridad sancionará con su baja del Registro a aquellos partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a)
cuando el partido o la fundación de que se trate haya sido objeto de una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada por la que se declara que ha participado en actividades ilegales en detrimento de los intereses financieros de la Unión tal como se definen en el artículo 106, apartado 1, del Reglamento Financiero;
b)
cuando ha quedado establecido, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10, apartados 2 a 5, que ya no cumple uno o varios de los requisitos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras a), c) y e), o apartado 2, o
c)
cuando la solicitud de baja presentada por un Estado miembro por razón de grave incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho nacional cumple los requisitos previstos en el artículo 16, apartado 3, letra b).
2. La Autoridad impondrá sanciones financieras en las situaciones siguientes:
a)
infracciones no cuantificables:
i)
en caso de incumplimiento de los requisitos del artículo 9, apartados 5 y 6,
ii)
en caso de incumplimiento de los compromisos asumidos y de la información facilitada por un partido político europeo o fundación política europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y d) a f), y en el artículo 5, apartado 1, letras a), b), d) y e),
iii)
en caso de falta de transmisión de la lista de donantes y de sus correspondientes donaciones de conformidad con el artículo 20, apartado 2, o de no comunicación de las donaciones de conformidad con el artículo 20, apartados 3 y 4,
iv)
cuando un partido político europeo o fundación política europea haya incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 23, apartado 1, o en el artículo 24, apartado 4,
v)
cuando un partido político europeo o una fundación política europea haya sido objeto de una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada por la que se declara que ha participado en actividades ilegales que supongan un perjuicio para los intereses financieros de la Unión tal como se definen en el artículo 106, apartado 1, del Reglamento Financiero,
vi)
cuando un partido político europeo o fundación política europea hayan omitido información o facilitado información incorrecta o engañosa de modo intencionado, o cuando los organismos autorizados por el presente Reglamento a auditar o realizar controles de los beneficiarios de la financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea detecten en los estados financieros anuales inexactitudes que se consideren omisiones materiales o entradas incorrectas de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1606/2002;
b)
infracciones cuantificables:
i)
cuando un partido político europeo o una fundación política europea haya aceptado donaciones o contribuciones no autorizadas en virtud del artículo 20, apartados 1 o 5, salvo que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 6,
ii)
en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 21 y 22.
3. El ordenador del Parlamento Europeo podrá excluir a un partido político europeo o fundación política europea de toda financiación de la Unión hasta cinco años, o hasta diez años en caso de infracción repetida dentro de un período de cinco años, cuando dicho partido o fundación haya sido declarado culpable de cualesquiera de las infracciones enumeradas en el apartado 2, letra a), incisos v) y vi). Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias del ordenador del Parlamento Europeo enumeradas en el artículo 204 quindecies del Reglamento Financiero.
4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, se impondrán a los partidos políticos europeos y a las fundaciones políticas europeas las siguientes sanciones financieras:
a)
en caso de infracciones no cuantificables, un porcentaje fijo del presupuesto anual del partido político europeo o fundación política europea de que se trate:
—
el 5 %, o
—
el 7,5 % en caso de infracciones concurrentes, o
—
el 20 % en caso de que la infracción de que se trate sea una infracción repetida, o
—
un tercio de los porcentajes arriba indicados en caso de que el partido político europeo o fundación política europea de que se trate haya declarado la infracción voluntariamente antes de que la Autoridad inicie oficialmente una investigación, aun en caso de infracciones concurrentes o de una infracción repetida, y haya adoptado las oportunas medidas correctoras,
—
el 50 % del presupuesto anual del ejercicio precedente del partido político europeo o fundación política europea de que se trate cuando hayan sido objeto de una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada por la que se declare que ha participado en actividades ilegales en detrimento de los intereses financieros de la Unión tal como se definen en el artículo 106, apartado 1, del Reglamento Financiero;
b)
en caso de infracciones cuantificables, un porcentaje fijo del total de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular, de acuerdo con el siguiente baremo, hasta un máximo del 10 % del presupuesto anual del partido político europeo o fundación política europea de que se trate:
—
el 100 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular cuando dichos importes no excedan los 50 000 EUR, o
—
el 150 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular cuando dichos importes excedan los 50 000 EUR pero no excedan los 100 000 EUR, o
—
el 200 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular cuando dichos importes excedan los 100 000 EUR pero no excedan los 150 000 EUR, o
—
el 250 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular cuando dichos importes excedan los 150 000 EUR pero no excedan los 200 000 EUR, o
—
el 300 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular cuando dichos importes excedan los 200 000 EUR, o
—
un tercio de los porcentajes arriba indicados si el partido político europeo o fundación política europea de que se trate ha declarado la infracción voluntariamente antes de que la Autoridad y/o el ordenador del Parlamento Europeo hayan iniciado oficialmente una investigación y el partido o fundación de que se trate ha adoptado las oportunas medidas correctoras.
A efectos de la aplicación de los porcentajes arriba indicados, cada donación o contribución será considerada por separado.
5. Cuando un partido político europeo o fundación política europea hayan cometido infracciones concurrentes del presente Reglamento, solo se impondrá la sanción establecida para la infracción más grave, salvo que se disponga de otro modo en el apartado 4, letra a).
6. Las sanciones establecidas en el presente Reglamento estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco años a contar desde la fecha de comisión de la infracción de que se trate o, en el caso de infracciones continuadas o repetidas, desde la fecha de cese de las mismas.
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