Art. 19
Acuerdos de cooperación
En vigor desde 21 oct 2014
Artículo 19
Acuerdos de cooperación
1. A fin de garantizar que las contribuciones se abonen efectivamente, las autoridades competentes prestarán su ayuda a las autoridades de resolución en la realización de toda tarea prevista en el presente Reglamento en caso de que estas así lo soliciten.
2. Las autoridades competentes proporcionarán a las autoridades de resolución, previa solicitud, los datos de contacto de las entidades a las que el 1 de abril de cada año, a más tardar, o el siguiente día hábil si el 1 de abril no lo es, deberá notificarse la decisión a que se refiere el artículo 13, apartado 1. Dichos datos corresponden al nombre de la persona jurídica, nombre de la persona física que representa a la persona jurídica, dirección, dirección de correo electrónico, número de teléfono, número de fax o cualquier otra información que permita la identificación de una entidad.
3. Las autoridades competentes facilitarán a las autoridades de resolución toda información que permita a estas últimas calcular las contribuciones anuales, en particular toda información relativa al ajuste al riesgo adicional y cualesquiera dispensas pertinentes que las autoridades competentes hayan concedido a las entidades de conformidad con la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 575/2013.
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